Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 27 de Septiembre de 2018, expediente COM 024523/2014

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 27 de septiembre de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “GIACOLETTO, MARIANO EZEQUIEL c/ COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION S.A. s/ORDINARIO”, registro n°

24523/2014, procedente del JUZGADO N° 7 del fuero (SECRETARIA N°

14), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida por M.E.G. contra Coto Centro Integral de Comercialización S.A. y le impuso las costas del juicio en su condición de vencido (fs. 364/372).

    Para así decidir, consideró que el contrato que las partes titularon como “Permiso de Ingreso para Desarrollar Actividad Comercial en el Mercado o Centro Comercial” fue debidamente resuelto por la demandada, con base “…

    en el incumplimiento esencial atribuido” al actor, al tiempo que señaló que se encontraba vedada para éste la posibilidad de rescindir unilateralmente el contrato, como pretendió, por encontrarse en mora en el pago de los cánones locativos a su cargo.

    Como derivación de lo expuesto, el magistrado de grado entendió que resultaba improcedente la pretensión resarcitoria esgrimida por el accionante, con fundamento en la existencia de baches en el espacio otorgado para el Fecha de firma: 27/09/2018 Alta en sistema: 28/09/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23805300#215425286#20180927075203524 desarrollo de su actividad comercial (un lavadero de autos) que no habrían sido reparados oportunamente por la demandada.

    Por otro lado, también fue desestimada la pretensión de cobro indemnizatorio por la frustración de la venta del fondo de comercio, que el actor le imputó a la demandada. Esto es así, pues el juez a quo entendió que la intención de las partes “… fue la de prohibir la cesión del permiso de uso y/o explotación de la porción del predio de la demandada destinada al funcionamiento de un lavadero de autos”, habiéndose dejado constancia en el contrato que “… el permiso otorgado al actor era ‘intuitu personae’”.

    La sentencia fue apelada por el actor (fs. 377), obrando sus incontestados agravios a fs. 394/401.

    Existen, asimismo, recursos por los honorarios regulados, los que serán examinados al finalizar el acuerdo (fs. 373 y 375).

  2. ) En su primer agravio critica el demandante que se haya tenido a Coto Centro Integral de Comercialización S.A. “como parte cumplidora” del contrato. Sostiene que, en realidad, su adversaria incumplió la obligación a su cargo referente a mantener en buen estado el espacio otorgado para la explotación del lavadero, pues no efectuó las reparaciones de los baches que había en el lugar. En tal sentido, cita los arts. 1515 y 1516 del Código Civil y refiere al resultado de la prueba que, según lo entiende, acredita la verdad de sus dichos. Solicita, pues, que se haga lugar a su reclamo por lucro cesante pues los baches que presentaba el espacio objeto del contrato suscripto con la demandada, al impedir la adecuada circulación de automotores, había provocado una disminución de la facturación que, a su vez, redundó en un atraso en el pago de los cánones locativos...

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