Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 1, 29 de Noviembre de 2013, expediente 7798/07

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSala 1

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 7798/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89398 CAUSA NRO. 7.798/07

AUTOS: “G.O.M.C./ HOSPITAL DE PEDIATRIA S.A.M.I.C.

PROFESOR DR. J.P.G. Y OTRO S/ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO.5 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.320/325 y su aclaratoria de fs.342, se alzan Prevención ART SA (en su carácter de Gerenciadora de Responsabilidad Patronal ART SA) y Hospital de Pediatría S.A.M.I.C. Profesor Dr.

    Juan P. Garraham, a tenor de los memoriales obrantes a fs.330/334 y fs.339/340,

    respectivamente, que merecieron la réplica de la actora que luce a fs.344/347.

    Por su parte, el perito contador apela porque considera reducidos los honorarios regulados a su favor (v. fs.338).

  2. Memoro que en las presentes actuaciones, la Sra. Jueza que me precedió resolvió acoger el reclamo incoado en el inicio, condenando solidariamente al Hospital demandado y su ART (Responsabilidad Patronal ART SA),

    de conformidad con lo dispuesto por los arts.1113 y 1074 del Código Civil.

  3. No obstante el orden en el que fueron introducidos los recursos referidos, por razones de orden metodológico, analizaré en primer término el deducido por el Hospital demandado, que se queja porque para arribar a la solución antedicha, la Sra. Jueza de grado no tuvo en cuenta la culpa de la víctima.

    Adelanto que, de prosperar mi propuesta, el agravio intentado no debería prosperar.

    En efecto, la detenida lectura del escrito presentado a fs.93/97, me permite comprobar que al contestar la demanda instaurada en su contra,

    la demandada no efectuó ninguna consideración respecto de la supuesta culpa o responsabilidad de la actora en el accidente denunciado.

    Así pues, destaco que es pacífica jurisprudencia que la sentencia sólo puede considerar los hechos oportunamente alegados por las partes (art.163 inc.3, 4, 5 y 6 del CPCCN, dado que sólo de esta manera se ve satisfecho el principio de congruencia y adecuadamente protegida la garantía de defensa en juicio.

    Los límites de los poderes del Tribunal de Alzada están dados por los capítulos propuestos a la decisión del Juez de Primera Instancia (art.277

    del CPCCN). Tampoco puede argüirse que se trata de excesivo rigorismo formal ya que no pueden vulnerarse derechos que, aunque originados en razones procesales,

    son tan respetables y dignos de protección como los que fluyen de resoluciones que deciden cuestiones de fondo (art.163 inc.6º y 277 del CPCCN).

    Pero además, aun soslayando lo expuesto, considero que la demandada no aportó ningún elemento probatorio eficaz a los efectos de demostrar que el accidente sufrido por la actora el día 02/03/05 –cuya ocurrencia arriba firme a esta instancia- se hubiese producido por su culpa o negligencia (conf. art.386 del CPCCN).

    No debe olvidarse que, como señalé en otras oportunidades,

    la culpa grave de la víctima se configura sólo en casos excepcionales, por la libre determinación del trabajador de llevar a cabo un acto que sabe ilícito. El obrar culposo por imprudencia, torpeza, distracción o ligereza no enervan el derecho del damnificado de ser resarcido y quien debe correr con las consecuencias negativas producidas por la falta de cumplimiento de las normas de seguridad es el empleador sobre el que pesa el deber de seguridad...

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