Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 23 de Noviembre de 2021, expediente CSS 069543/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 69543/2019 PAR

Autos: “GHIORZI DORA VICTORIA c/ ANSES s/MEDIDAS

CAUTELARES”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 69543/2019

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución dictada por el “a quo”, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó a la ANSeS continuar abonando el beneficio previsional en las mismas condiciones existentes al mensual mayo de 2019, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

  2. La recurrente sostiene que la Resolución apelada resulta violatoria de garantías constitucionales como lo son el derecho de propiedad (art 17 de la C.N.) y de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.), ordenando a su parte restituir un beneficio y suspender el cargo efectuado, frustrando de ese modo la aplicación de disposiciones de carácter general dictadas por los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y asumiendo en forma ilegítima facultades propias de otros Poderes del Estado.

    Afirma también que la resolución atacada, al apartarse de las normas legales aplicables, convierte a la misma en arbitraria, no pudiendo ser subsanada por la Sentencia definitiva, ya que no podrá reponerse al Erario Público lo eventualmente abonado a la actora en cumplimiento de la Cautelar; que la Resolución en crisis acarrea ¨gravedad institucional ¨ya que, lo decidido excede el interés de las partes y atañe al universo de beneficiarios del sistema previsional argentino.

    Asegura que no se encuentran dados los presupuestos necesarios para mantener a la actora en el goce de un beneficio de jubilacion mediante una medida cautelar, a saber, la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de un daño irreparable en la demora,

    toda vez que no es cierto que la resolución que da de baja el beneficio de jubilación sea arbitraria, pues el acto ha sido dictado conforme a derecho y debidamente notificado, por ende goza de la presunción de legitimidad establecida por el art. l2 de la ley l9.549. Que la medida cautelar solicitada se confunde con el que es objeto de la acción principal y dicho remedio procesal reviste un carácter excepcional y su admisión ha de juzgarse con criterio restrictivo.

    Por otra parte, destaca que el incumplimiento de lo establecido en la Ley 26.854, ya que a su criterio el titular no se encuentra comprendido en el “sector...

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