Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 11 de Diciembre de 2009, expediente 10.256/07

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 10256/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 71996 SALA

  1. AUTOS: “GHIONE LUIS

    ALBERTO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO TORRE JARDIN

    LOS PLATANOS S/ DESPIDO" (JUZGADO N°: 41).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de diciembre de 2009, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

  2. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo de los recursos de apelación que interpusieron el actor a fs. 344/349 y el demandado a fs. 355/359vta., con réplica de fs. 363/366, contra la sentencia de primera instancia que a fs. 340/342 hizo lugar a la demanda, aunque no en todos sus términos.

    En el caso arriba firme a esta alzada que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo de carácter dependiente que cesó por decisión del consejo de administración del consorcio empleador notificada por intermedio de un escribano a través de la nota del día 26-7-2006. Tampoco se encuentra discutido que los fundamen-

    tos de la mencionada medida fueron transmitidos en los siguientes términos: “…usted en numerosas oportunidades ha agraviado a diversos copropietarios, mediante insultos,

    daños en las paredes de los departamentos que dan a los pasillos haciendo marcas y cruces, ha tirado huevos en las puertas de varios departamentos y en automóviles estacionados en las cocheras y ultimamente ha acosado a varias copropietarias y sus hijas con propuestas inmorales…” (fs. 12vta./13). Sentado ello, discuten si la extinción del contrato de trabajo estuvo o no fundada en una justa causa de despido.

    El señor J. a quo determinó que el consorcio demandado no acreditó los hechos que invocó como causa justificativa de su decisión extintiva (fs. 341) y por ello hizo lugar a las indemnizaciones reclamadas.

    Tal conclusión motivó el recurso de apelación que interpuso el consorcio, quien considera errónea la valoración de la prueba testimonial producida en la causa e insiste en que ellas son suficientes para demostrar los presupuestos fácticos que invocó en el responde y que obró conforme a derecho cuando despidió al trabajador.

    El actor, por su parte, recurre el rechazo del reclamo de la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T. y por daño moral. También cuestiona que haya desestimado el planteo de inconstitucionalidad referido a la imposibilidad de indexar los créditos.

  3. Delimitados los puntos sometidos a consideración de esta instancia por ambas partes, por una cuestión estrictamente metodológica analizaré en primer lugar los agravios invocados por el consorcio, los que, adelanto, no tendrán favorable recepción.

    Ello es así, pues en primer lugar y más allá del análisis que pueda realizar de las Poder Judicial de la Nación -2-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 10256/07

    declaraciones de los testigos, entiendo que la mera lectura de la comunicación rescisoria asentada en la nota del día 26-7-2006, me lleva a considerar que no cumple con las exigencias previstas en el art. 243 de la L.C.T.

    Es que al señalar genéricamente que “…en numerosas oportunidades…”, no ubica temporalmente la ocurrencia de los hechos que señala, ni individualiza cuál o cuáles fueron en concreto las conductas del trabajador que determinaron la extinción de la relación laboral. Esta imprecisión impide diferenciar el hecho desencadenante del despido de los meros antecedentes cuyo análisis sólo cobra relevancia como pauta agravante o atenuante de la última falta que sin haber recibido sanción alguna es de gravedad suficiente para determinar el cese de la vinculación.

    Bajo estas pautas, coincido con el señor J. “a quo” en tanto determinó que la decisión rescisoria adoptada por el consorcio el día 26-7-2006 (ver sobre reservado)

    careció de fundamento para validar una cesantía que lo libere de toda responsabilidad indemnizatoria, pues no cumple con un recaudo formal condicionante, que es la ubicación temporal de los hechos imputados y la claridad en la exposición de ellos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la L.C.T.

    Esta exigencia impuesta por la normativa de referencia de indicar claramente las causas que motivan la ruptura de la relación de trabajo e indicar el momento en el que ellas ocurrieron, se funda en la preservación del principio de buena fe (arts. 62 y 63 de la LCT) que deben observar ambas partes durante todas las etapas de la relación laboral y es de gran relevancia debido a que tiene por objeto posibilitar el ejercicio del derecho de defensa en juicio de la parte afectada por el despido (art. 18 de la CN).

    Aún cuando desde una óptica de análisis más favorable al consorcio tomara en consideración las declaraciones de los testigos propuestos por el demandado, entiendo que tampoco son válidas para demostrar las generalizadas imputaciones que le efectuó al trabajador para fundar el despido, toda vez que las declaraciones de los testigos F.C. (a fs. 238/242), C.S. (a fs. 244/247) y J.R. (a fs. 323/325) no sólo deben ser analizadas con mayor rigor por tratarse de copropietarios del consorcio aquí demandado e integrar el Consejo de Administración del mismo, sino que además se trata de personas que no presenciaron los hechos sobre los que deponen, ya que claramente dijeron que nunca vieron a G. realizar concretamente los comportamientos que le fueron imputados y que se guían por suposiciones o indicios.

    Tampoco resultan relevantes los dichos del testigo L.D. (a fs. 313/315), pues aunque hace referencia a un hecho aislado, afirma que el mismo ocurrió el día 28 de marzo y aclara que no tomó ninguna medida rápida, con lo cual al dejar transcurrir el tiempo consintió el hecho y mal podía en el mes de julio del año 2006 fundar su drástica decisión de extinguir el contrato de trabajo.

    De tal modo es correcta la sentencia de primera instancia en cuanto tiene por no Poder Judicial de la Nación -3-

    Cámara Nacional de...

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