Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Septiembre de 2019, expediente A 74788

Presidentede Lázzari-Genoud-Soria-Negri
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de septiembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., G., S., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.788, "G., M. contra Provincia de Buenos Aires sobre pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San M. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (v. fs. 1.636/1.647 vta.) y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia (v. fs. 1.597/1.629) que hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la Provincia de Buenos Aires y desestimó la pretensión indemnizatoria promovida por el señor M.G.. Las costas las impuso a la actora vencida -art. 51 inc. 1 del Código Contencioso Administrativo, texto ordenado según ley 14.437- (v. fs. 1.673/1.689).

Disconforme con ese pronunciamiento, el accionante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 1.698/1.705), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 1.707 y vta.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 1.718), agregado el memorial de la parte actora (v. fs. 1.719/1.723 vta.) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.1. M.G., en su carácter de cesionario de los derechos litigiosos cedidos por la señora N.A.C., inició acción contra la Provincia de Buenos Aires pretendiendo obtener el pago de los eventuales daños y perjuicios que habrían de derivar de la supuesta falta de servicio en que habría incurrido el Registro de la Propiedad Inmueble al registrar -según adujo el actor- duplicadamente el inmueble supuestamente adquirido por la nombrada cedente.

I.2. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 de San Isidro hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, en su consecuencia, rechazó la demanda promovida.

  1. Apelada la sentencia de primera instancia por el accionante (v. fs. 1.636/1.647), la Cámara interviniente concedió el recurso y rechazó la solicitud -efectuada por la aludida parte en el referido escrito recursivo- de incorporar la copia de la pericia notarial realizada por la escribana G. en los autos caratulados "Cruz, N.A.c.M., F.M. y otro s/Reinvindicación" (exp. n° 25.958), en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo C.il y Comercial n° 14 del Departamento Judicial de San Isidro, como así también la remisión de las mencionadas actuaciones. Ello, con fundamento en que de acuerdo a las constancias de la causa no se observaba en ese estadio una denegación de prueba en los términos previstos por los arts. 57 del Código contencioso Administrativo y 255 inc. 2 del Código Procesal C.il y Comercial. Dejó a salvo las facultades acordadas al Tribunal conforme lo dispuesto por el art. 36 inc. 2 del Código Procesal C.il y Comercial y 46 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la posibilidad de ordenar de oficio la producción o ampliación de la verdad de los hechos en cualquier estado del proceso, aún después del llamamiento de autos para sentencia (v. fs. 1.667/1.668).

  2. A su turno, la Cámara del fuero con asiento en San M. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la Provincia de Buenos Aires y desestimó la pretensión indemnizatoria promovida por el señor M.G.(.v. fs. 1.673/1.689).

    Los fundamentos utilizados para decidir del modo en que lo hizo -en sustancia- son los siguientes:

    III.1. L., consideró que debía abordar la crítica relativa a la admisión de la defensa de prescripción opuesta por la demandada y el consecuente rechazo de la acción promovida por la accionante, pues su resultado adverso tornaría innecesario el análisis del restante agravio esgrimido contra la cuestión de fondo decidida -según su visión, de manera inoficiosa- por el magistrado de grado (v. cons. 7° a fs. 1.683 vta.).

    Señaló que no fue controvertido en el caso la aplicación del plazo de prescripción bienal fijado en el art. 4.037 del Código C.il, entonces vigente.

    Destacó que las cuestiones a dilucidar se relacionaban con la determinación del punto de inicio del cómputo del plazo prescriptivo y con la apreciación de la existencia -o no- de alguna causal de suspensión y/o interrupción de aquél término.

    III.2. Recordó que la parte demandada sostuvo, en oportunidad de contestar la demanda y oponer la excepción de prescripción como defensa de fondo, que la contraria había tomado conocimiento de la supuesta doble registración con fecha 7 de noviembre de 2008, al haber contestado el traslado de la documentación y excepciones interpuestas por los accionados en los autos caratulados "Cruz, N.A. c/Ocupantes Inmuebles Elflein 3697 s/Desalojo" (causa 68.128), en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo C.il y Comercial n° 14...

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