Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 29 de Agosto de 2018, expediente CIV 077504/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. CIV 77504/2013/CA1 - JUZG. Nº 1

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en el recurso interpuesto en los autos “GHILARDOTTI, GEORGINA

LELIA C/ CENTRO DE EDUC. MEDICA E INVESTIG.

CLINICAS N. QUIRNO Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS –RESP. PROF. MEDICOS Y AU

X.-”,

respecto de la sentencia corriente a fs.593/604, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. F. e I..

Se deja constancia que el Dr. D.S. ha sido recusado.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia dictada a fs. 593/604

desestimó la demanda promovida por G.L.G. contra P.H.B., Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas “N.Q.”

(CEMIC) y “Banca Preventiva” por los daños y perjuicios que dice haber sufrido a raíz de la intervención quirúrgica que le practicara el Fecha de firma: 29/08/2018

Alta en sistema: 12/12/2018

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

demandado el día 22 de febrero de 2012.

Apeló la accionante, expresando sus agravios a fs. 616/622 que fueron replicados por la Clínica demandada a fs. 624/636 y por el Dr. B. y Banca Preventiva a fs.

636/645.

II.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD.

  1. - Las presentes actuaciones se originan en atención a la intevención quirúrgica llevada a cabo por el galeno codemandado Dr. P.H.B. el día 22 de febrero de 2012.

    Expuso la accionante G.L.G. que en dicha ocasión, fue operada por dicho profesional en el Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas “N.Q.” Asociación Civil (CEMIC), para la extracción de un lipoma (bola de grasa) en la espalda, recomendándole inmediatamente el uso de un cabestrillo por el término de diez días en el brazo de la operación –derecho-. Indicó

    que transcurrido dicho tiempo, advirtió que tenía serias limitaciones en los movimientos de dicho brazo, observando asimismo que su escápula derecha estaba totalmente “alada”, es decir, sobresaliendo como un “ala en la espalda”, conocida usualmente como giba o joroba. Adujo que ello le generó no sólo la incapacidad de realizar movimientos normales con su brazo hábil, sino también el efecto claramente antiestético de un bulto o prominencia surgiendo de su cuerpo.

    Fecha de firma: 29/08/2018

    Alta en sistema: 12/12/2018

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Aseveró que ante ello informó

    telefónicamente tales lamentables anomalías al galeno accionado, quien no solo no le dio solución alguna sino que además y de modo grosero le sugirió que fuera a un traumatólogo.

    Así, consultó con un traumatólogo de la clínica demandada, quien le recomendó la realización de terapia física que llevó a cabo,

    con resultados nulos.

    Luego, ante la solicitud de otro médico de la misma especialidad, le fue realizado electromiograma, que arrojó como resultado que:

    La conducción nerviosa sensitiva del nervio cubital derecho en el segmento VD/muñeca se halló anormal

    , agregando que “La conducción nerviosa motora del nervio espinal derecho se halló inexitable”.

    Afirmó que el cirujano demandado, al manipular con torpeza el bisturí durante la operación, produjo una lesión en la paciente por corte total de los nervios espinal derecho y serrato mayor.

    Manifestó que tales nervios estaban en perfectas condiciones antes de la operación y fueron seccionados o lesionados en la misma,

    pues de lo contrario no se explica la notable limitación funcional del hombro y brazo derechos ni la escápula alada, sobrevinientes al acto quirúrgico.

    Concluyó asegurando que ingresó al CEMIC

    con un cuadro de lipoma que debía ser extirpado y con plena capacidad motora en su hombro y Fecha de firma: 29/08/2018

    Alta en sistema: 12/12/2018

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    brazo derecho, con su espalda sin giba y sin contracturas, egresando con una grave incapacidad que en modo alguno se encontraba dentro del riesgo quirúrgico, sin poder levantar el brazo derecho más allá de la cintura y con una notable deformación en la espalda, siendo la única causa la mala praxis del galeno demandado en la operación que le practicara.

  2. - El colega de grado enmarcó en el ámbito de las obligaciones de medios la responsabilidad que le cabe al Dr. B..

    Concluyó que en el caso la actora no logró

    demostrar la conducta imprudente o negligente del galeno accionado en su obrar profesional y rechazó la demanda.

    Se queja por ello la demandante,

    insistiendo en sus agravios que la responsabilidad de los codemandados se encuentra configurada. Aduce ahora en esta instancia que la masectomía que le fuera efectuada en el año 1989 si bien pudo causar una deformación escápula alada medial o dinámica, fue una lesión prácticamente irrelevante, y que la escápula alada lateral o estática, de la cual no existe ningún registro hasta después del año 2012, fue causada por la intervención negligente del médico coaccionado.

    Asimismo, que la operación que le fuera realizada requería de cierta especialización para evitar la lesión que le provocaron, por lo que considera que debió intervenir un Fecha de firma: 29/08/2018

    Alta en sistema: 12/12/2018

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    profesional que tuviera los conocimientos necesarios o bien el galeno accionado debió

    haber sido asesorado al momento de la intervención por otro médico, especialista en el nervio espinal.

    P. finalmente, la revocación de la sentencia de grado, admitiéndose la demanda.

  3. - Ahora bien, recordaré que, siendo el factor de atribución subjetivo, lo relevante para decidir sobre la responsabilidad médica en el caso, es la existencia de culpa (arts. 512 y 902 del Código Civil).

    Agregaré que ya desde antaño D. realizó la célebre distinción entre las obligaciones de medios y de resultado.

    Considero, al igual que el magistrado de grado que la situación motivo de autos debe ser encuadrada entre las primeras, que se refieren a la aplicación de las normas, reglas y conductas a seguir, de acuerdo al arte y ciencia de la medicina.

    Por lo demás, en general existe coincidencia en el sentido de que la responsabilidad de los sanatorios o clínicas,

    por los perjuicios sufridos por los pacientes en razón de una defectuosa atención médica,

    existe cuando medie responsabilidad profesional de los facultativos o demás personal interviniente (conf. Cazeaux-Trigo Represas,

    Derecho de las Obligaciones

    , T. V, pág.631,

    n°2986; B., “Responsabilidad civil de los médicos” T.1, pág.347 y ss.; B.A.,

    Fecha de firma: 29/08/2018

    Alta en sistema: 12/12/2018

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    Responsabilidad civil y otros estudios

    ,

    pág.452, n°III).

  4. - Bajo tales premisas analizaré la conducta del galeno demandado, para determinar si hubo o no mala praxis en la atención y tratamiento de la paciente.

    A tal efecto, procederé a analizar las distintas pruebas producidas, que evaluaré a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386

    del Código Procesal).

    Asimismo, aclaro que me limitaré a considerar los agravios sobre las cuestiones centrales que sean útiles para fundar la decisión a adoptar.

    En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha esbozado de manera reiterada que “…Los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas que estimen conducentes...

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