Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 24 de Agosto de 2023, expediente CIV 026508/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

26508/2012 GHIGLIAZZA C. M. Y OTRO c/ SOLER

ANELL, J. F. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de agosto de 2023. MJR

VISTOS

Y CONSIDERANDO: I) Las presentes actuaciones fueron oportunamente recibidas en esta sede con el objeto de que el tribunal entienda en los recursos de apelación que la señora C.M.G. y el señor J.F.S.A., madre y padre, respectivamente, de C.

Soler Anell, interpusieron en cada caso contra el pronunciamiento de la instancia anterior emitido el 29 de octubre de 2019. Allí, al hacer lugar parcialmente deducida por la señora G., letrada en causa propia, el señor J. a cargo del trámite de la causa fijó la cuota alimentaria que debía abonar el Sr. J. F.

Soler Anell a favor de su hija C. hasta los 21

años de edad, cumplidos el 8 de agosto de 2019,

en la suma de pesos nueve mil ($9000), con efectos retroactivos al momento de la audiencia de mediación celebrada el 20 de abril de 2011.

En dicha oportunidad, también dispuso que debía pagar, por única vez, la suma de pesos tres mil sesenta y siete con cincuenta ($3067,50) en concepto de clases particulares como también la cantidad de pesos mil trescientos ochenta y cinco ($1385) por los gastos efectuados a título de costas del juicio, que impuso al alimentante. Además, el juzgador estableció que los intereses se calcularían desde la mora hasta el dictado de la sentencia a la tasa pura del ocho por ciento (8%) nominal anual y a Fecha de firma: 24/08/2023

Alta en sistema: 25/08/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

partir de esta fecha hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos)

nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

II.a) En apoyo de tales decisiones, el magistrado consideró que la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos menores de edad era un deber inherente a la responsabilidad parental, razón por la cual no se requería que los beneficiarios demostraran el estado de necesidad. Agregó que, sobre la base del artículo 660 del Código Civil y Comercial de la Nación, las tareas cotidianas realizadas por el progenitor que asume el cuidado personal representan un valor económico y constituye un aporte a la manutención.

También explicó que las necesidades de los hijos marcaban el límite de la prestación alimentaria, cuya determinación, sin embargo,

no podía apartarse de la realidad económica del alimentante, a lo cual añadió que, si no se acreditaban en forma fehaciente los ingresos del obligado, ello no era óbice para la fijación de la cuota alimentaria a partir de presunciones.

II.b) Sobre estas pautas, el Sr. Juez de la instancia anterior estimó que, fuera de los datos que referenció, no se aportaron otros datos fehacientes sobre los ingresos del padre y de la madre (cfr. apartado XI) ni se produjeron medidas prueba que acreditasen palmariamente los gastos comprendidos en el sostenimiento de la hija de las partes (apartado XII).

Fecha de firma: 24/08/2023

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Asimismo, por un lado, indicó que, en función de las declaraciones testimoniales rendidas por iniciativa de la parte actora,

surgía que la señora G. vivía con C. y otra hija en un departamento de propiedad suya,

en donde también se emplazaba su oficina, y que se hacía cargo de todos los gastos (apartado XII), mientras que, por otro lado, de los testimonios aportados por la parte demandada,

surgían las condiciones de vida del señor S.A..

Bajo este escenario, ante un panorama que se destacaba por la escasez de las pruebas aportadas, el magistrado expuso que fijaría la cuota que el alimentante debía abonar en favor de su hija C. hasta el 8 de agosto de 2019

(cfr. artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación) con efectos retroactivos a la fecha de la audiencia de mediación (cfr.

artículo 548 del Código Civil y Comercial de la Nación).

II.c) Sin embargo, desestimó el reconocimiento de los gastos extraordinarios solicitados en las páginas 803/10 vta. y 812

814, con respaldo en el desconocimiento de los hechos y de la documental expresado por el señor S.A. en su escrito de las pgs. 823

824 y la falta de prueba sobre la autenticidad de los comprobantes.

III.a) En el memorial presentado por el señor S.A., el apelante cuestiona que el magistrado de la instancia anterior haya expresado que no obraba prueba fehaciente de sus ingresos, cuando del informe proporcionado por la AFIP surgían todos sus ingresos Fecha de firma: 24/08/2023

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percibidos mientras desplegó su actividad laboral hasta que luego quedó desocupado, por lo que requiere una correcta valoración de la prueba recolectada con el objeto de evaluar la cuota alimentaria que le incumbe abonar.

A su vez, el señor S.A. protesta por el importe de la cuota alimentaria, porque ha sido establecido en la suma de $9000 sin ningún fundamento, incluso en forma retroactiva a una época en la cual sus ingresos eran inferiores al monto ahora fijado y sin siquiera disponer el descuento de la cuota provisoria de $1200 satisfecha regularmente en forma mensual desde que se convino. Al respecto, expone que,

en 2009/2010, en Migraciones, su remuneración ascendía a la suma de $8000 por mes y que, en 2013, rondaba entre $10.000 y $11.000.

Despedido de dicha dependencia, ingresó a mediados de 2016 a un nuevo trabajo con un ingreso de alrededor de $3000 por mes, y que,

luego de un parate entre enero y marzo de 2018,

continuó hasta septiembre de 2019 con un sueldo de $8000 a $10.000. Sobre esta plataforma,

entiende que la cuota retroactiva de $9000 le provoca un perjuicio económico difícilmente reparable, dado que el monto establecido excede su capacidad económica, por lo que peticiona que el importe de la cuota se ajuste al nivel de los salarios que percibía en cada momento en función de un porcentaje de ellos.

III.b.1) En el memorial de la señora G., que fue objeto de la correspondiente respuesta del señor S.A.,

la letrada que interviene en causa propia critica la infundada determinación del valor de la cuota Fecha de firma: 24/08/2023

Alta en sistema: 25/08/2023

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alimentaria, que atribuye a una errónea valoración de la prueba, porque, aun cuando se sostiene que la cuota alimentaria debe cubrir los gastos del alimentado y que no es necesaria la prueba del caudal económico del alimentante,

de manera contradictoria en la sentencia se afirma que no se arrimó prueba fehaciente de los ingresos derivados de la actividad del alimentante. Al respecto, entiende que la decisión apelada no tiene en consideración las necesidades de la persona alimentada como tampoco explica la razón de dicho monto, que no surge de ningún elemento de prueba ni de ninguna consideración de la sentencia, aparte de entender que el importe fijado resulta ajeno a la realidad del país y a la entidad de los gastos que genera el sostenimiento de C., los que detalladamente se actualizaron de manera previa al dictado de la sentencia y ascendían, a la fecha del memorial (9 de marzo de 2020; v. págs. 851/67), a la suma de $50.800. Con el mismo fin,

enuncia una serie de elementos en función de los cuales debería determinarse la entidad de los ingresos del alimentante. En definitiva, se peticiona que se incremente el monto de la cuota alimentaria a un importe que no podría ser inferior al 50% de las necesidades de C., es decir, no menor a $25.400 mensuales.

II.b.2) La doctora G. cuestiona también que la sentencia no haya establecido el porcentual a cargo del demandado a la luz de la previsión contenida en el artículo 660 del Código Civil y Comercial de la Nación, ya que,

aun cuando en el inició se reclamó que el demandado participase en el 50% del total, con posterioridad, en las oportunidades que se indican, peticionó que el padre obligado lo hiciera en un porcentaje mayor.

Fecha de firma: 24/08/2023

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La apelante sostiene que la sentencia,

pese a que reconoce el valor económico de las tareas destinadas al cuidado personal, en la parte resolutiva nada se dice al respecto y, en cambio, fija una cuota de $9000 que representa el 17,71% de los gastos totales de C.

II.b.3) De igual modo reprueba el interés establecido en el pronunciamiento recurrido a la tasa pura del 8% anual, que considera absurdo, irrisorio e infundado frente a "erogaciones alimentarias ya realizadas", a "alimentos solventados por mi parte", es decir,

"una acreencia a mi favor, por haber pagado lo que él debía pagar". Producto de esto y de otras alegaciones desarrolladas con el mismo objetivo, la señora G. solicita la revocación del fallo y, en reemplazo de la fijada, que se ordene aplicar la tasa activa del Banco Nación.

II.b.4) Asimismo, la apelante impugna el pronunciamiento recurrido por no haberse expedido sobre los alimentos anteriores a la interposición de la demanda, de acuerdo con lo previsto por el artículo 669 del Código Civil y Comercial, que, en lo pertinente, establece que,

por ese periodo, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente. En tal sentido, entre otras evaluaciones favorables a su postura, la apelante...

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