Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 9 de Febrero de 2023, expediente FBB 009303/2022

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 9303/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 9 de febrero de 2023.

VISTO: El expediente Nº FBB 9303/2022/CA1, de la Secretaría N° 2, caratulado:

GHEZZI, C.R. c/ Universidad Nacional de La Pampa s/ Recurso

Directo Ley de Educación Superior Ley 24.521

, puesto al acuerdo para resolver el

recurso directo previsto en el art. 32 de la ley 24521, interpuesto el 18/8/2022 (fs.

3/13, foliatura según el Sistema Informático Lex 100).

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) a. El profesor C.R.G., el 18/8/2022,

interpuso recurso directo ante esta Cámara con el objeto de que se declare la nulidad

de la Resolución Nº 212/2022 del Consejo Superior de la Universidad Nacional de La

Pampa, del 8/6/22 –y de lo actuado por la entidad universitaria–, por la que rechazó el

recurso jerárquico que interpuso contra la Resolución N° 613/2022 del Consejo

Directivo de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de dicha universidad, del

17/12/2021, que dispuso rechazar por extemporánea la presentación efectuada por

G. contra la Resolución Nº 501/2020 dictada por dicho consejo, el 11/12/20 –en el

marco del Expte. Nº 628/20, caratulado “s/Renovación Planta Docente Interina 2021

FCEyN”–, y por la cual habían prorrogado su designación interina hasta el 30/6/21 y a

su vez no se le había otorgado a la presentación efectuada el carácter de denuncia de

ilegitimidad (fs. 3/13; 14/15; 17/19 y 20/21).

  1. Sostuvo que las renovaciones de los docentes interinos a que

    refiere el Anexo I de esta última resolución se hicieron, como es de práctica, por todo

    el año y, en su caso, lo fue por seis meses, supeditando una nueva prórroga a la

    acreditación del correcto desempeño y cumplimiento de las obligaciones docentes (cfr.

    considerando 4to.) y que, en virtud de ello, se conformó un “Tribunal Especial”, quien

    designó una “Mesa de Carreras”, encabezada por L.G. como Directora del

    Departamento de Física, para juzgar su actuación como docente, por lo que consideró

    que nada tenía que recurrir en aquella oportunidad.

  2. Ante la falta de extensión de su designación, el 29/6/21,

    presentó un escrito en el que denunció, entre otras cuestiones, la situación vivida a

    partir de la persecución orquestada por L.G., la ilegalidad de lo actuado

    cuando solo lo prorrogaron por seis meses. Sostuvo que la forma de acreditación del

    desempeño y cumplimiento de sus obligaciones docentes debían juzgarse por los

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Alta en sistema: 10/02/2023

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

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    mecanismos específicamente estatuidos por la normativa universitaria (evaluación

    propia de la carrera docente, información sumaria o sumario) y no como se hizo en el

    caso y que tal presentación fue errónea y maliciosamente interpretada como un recurso

    de reconsideración y luego, a la postre, fue rechazado también como denuncia de

    ilegitimidad, todo ello por la Resolución Nº 613/2021.

  3. Contra esta última resolución interpuso, el 9/2/22, recurso

    jerárquico a fin de que se decrete la nulidad de dicho acto administrativo y de la

    Resolución Nº 501/2020 dictada por el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias

    Exactas; se disponga dejar sin efecto la no renovación fáctica de sus cargos interinos

    como Profesor Adjunto Semi exclusiva, en “Mecánica Cuántica I y II, Profesor

    USO OFICIAL

    Adjunto Simple en Física V y en Mecánica Clásica II”; y JPT Simple de

    Electromagnetismo II y se ordene su reinstalación como docente con igual dedicación

    y categoría en dichos cargos, abonándosele los salarios caídos desde el mes de julio de

    2021, ello con fundamento en lo incorrecto de considerar extemporánea su

    presentación cuando no lo fue.

  4. Tales cuestiones fueron tratadas por el Consejo Superior de

    la UNLPam por Resolución Nº 212/2022 que decidió rechazar la presentación, por

    considerar que el reclamo administrativo había sido interpuesto en forma

    extemporánea; que lo resuelto por el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias

    Exactas y Naturales, lo fue conforme a derecho y también rechazó la denuncia de

    ilegitimidad, en la que señaló que tal decisión era además irrecurrible; todo lo que

    motivó la presentación ante este Tribunal, del recurso directo en los términos del art.

    32 de la ley 24521.

    2do.) El Sr. Fiscal Federal subrogante, el 9/9/2022, contestó la

    vista conferida y se pronunció a favor de la competencia de este Tribunal para resolver

    la situación planteada (fs. 100/101).

    3ro.) Por su parte, los representantes de la Universidad Nacional

    de La Pampa, el 22/9/2022, contestaron el traslado conferido.

    En primer lugar sostuvieron la falta de crítica razonada con

    respecto al acto administrativo impugnado. Asimismo manifestaron que el actor se

    desempeñaba en un cargo de docente interino, por lo que no podía pretender un

    derecho mejor que el reconocido legalmente, toda vez que el interinato no lo hacía

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Alta en sistema: 10/02/2023

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

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    acreedor a ello, ya que solo podía reclamar su permanencia en el empleo durante el

    lapso de su designación, pero vencido éste carece de titularidad activa para exigir una

    determinada conducta de la Universidad.

    A ello agregó que la propia Unidad Académica, en diciembre

    de 2020 condicionó la renovación de los cargos interinos del actor a su desempeño

    académico, el que no fue satisfactorio, razón por la cual no era necesario dictar un

    nuevo acto administrativo, sino que simplemente no se le renovaron sus designaciones

    y, en consecuencia, se efectuaron los respectivos llamados a selección de aspirantes a

    cubrir los cargos docentes interinos y a ninguna de esas convocatorias se presentó el

    actor (fs. 121/130).

    USO OFICIAL

    4to.) Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados

    por el recurrente, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y

    cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos

    considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la

    doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y

    exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas

    conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y

    argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver Fallos 296:445; 297:333

    entre otros).

    Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo

    analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la

    solución de este pleito.

    5to.) Cabe recordar que por el principio de autonomía

    universitaria consagrado en la Constitución Nacional, cada Universidad Nacional

    posee la facultad de establecer su propio estatuto, sus propias instituciones internas o

    locales, como así también elegir a sus autoridades, designar a su personal docente y no

    docente y fijar el sistema de nombramientos y disciplina interno. Es que ésta expresión

    no sólo implica la libertad académica y de cátedra de las altas casas de estudio, sino la

    facultad que se les concede de redactar por sí mismas sus estatutos, determinando el

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Alta en sistema: 10/02/2023

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

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    modo en que se gobernarán, designarán su claustro docente y el personal

    administrativo y sus autoridades1.

    Por otra parte, por aplicación del mentado principio, el Poder

    Judicial no puede inmiscuirse en las razones de mérito o conveniencia, sino sólo en

    aquellas decisiones adoptadas por los entes universitarios que adolezcan de un vicio de

    arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

    6to.) Ahora bien, la ley 24521 en su artículo 29 establece que:

    las instituciones universitarias tendrán autonomía académica e institucional, que

    comprende básicamente las siguientes atribuciones…: h) Establecer el régimen de

    acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente; i) Designar y

    USO OFICIAL

    remover al personal

    .

    En el caso, el actor, desempeñaba varios cargos interinos en la

    Universidad Nacional de La Pampa, los que le fueron renovados hasta el 30/6/21,

    mediante la Resolución Nº 501/2020 dictada por el Consejo Directivo de la Facultad

    ...

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