Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 6 de Abril de 2022, expediente FSM 112030/2019/CA002

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 112030/2019/CA2

GESTO CLARA BEATRIZ EN REP DE SU CONYUGE, RODRIGUEZ PEREZ

JULIAN c/ OSDE s/ PRESTACIONES MEDICAS

Juzgado Federal de San Martín N° 1 - Secretaría N° 3

S.M., 06 de abril de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 17/12/2021,

    en la que el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. Clara B.G., en representación de su cónyuge J.R.P. y, en consecuencia,

    ordenó a OSDE que arbitrara lo conducente para proceder a la cobertura de su internación en la Residencia Geriátrica “Hogar San Diego” (donde se encontraba ingresado) hasta el pago del valor que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para la categoría “A” de Hogar permanente, con centro de día, aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias, con más el 35% por dependencia, suma que se iría actualizando conforme las sucesivas resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación.

  2. Para así decidir, tuvo por acreditada la afiliación del Sr. J.R.P. y su discapacidad e hizo referencia a las indicaciones médicas, en orden a la patología que presentaba y los cuidados que requería.

    Señaló que, ante una afección como la reseñada,

    no existían dudas que se ventilaba una cuestión relativa al derecho a la salud, materia en la que le correspondía actuar a la demandada otorgando las prestaciones de salud Fecha de firma: 06/04/2022

    Alta en sistema: 07/04/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    tendientes a la promoción, prevención, protección,

    recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad

    , dando respuesta rápida y eficaz,

    ya que las prestaciones de salud eran “integrales,

    igualitarias y humanizadas

    para asegurar a los beneficiarios servicios “suficientes y oportunos”.

    Refirió, que tal obligación, no se compadecía en modo alguno con el temperamento adoptado en el caso, frente a la necesidad de atención de la salud del afiliado, cuyas necesidades prestacionales se encontraban acreditadas y eran de conocimiento de la demandada.

    A su vez, ponderó el informe efectuado por el Cuerpo Médico Forense y concluyó que correspondía estar a esas conclusiones por no existir elemento alguno de convicción científica que las desautorizara según la sana crítica.

    Agregó que, la circunstancia de que el Sr. J.R.P.

    contara con certificado de discapacidad, la colocaba al amparo de la ley 24.901, que instituía el “Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con Discapacidad”, y que ponía a cargo de las obras sociales con carácter obligatorio “la cobertura total de las prestaciones básicas” enunciadas en la ley “que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas”.

    Destacó que, teniendo presente que la accionante contrató unilateralmente con un establecimiento sin contar con la conformidad de la accionada y que la Residencia Geriátrica “Hogar San Diego”, donde se encontraba alojado Fecha de firma: 06/04/2022

    Alta en sistema: 07/04/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    34417425#315405370#20220406114829269

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 112030/2019/CA2

    GESTO CLARA BEATRIZ EN REP DE SU CONYUGE, RODRIGUEZ PEREZ

    JULIAN c/ OSDE s/ PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 - Secretaría N° 3

    el cónyuge de la amparista, no era prestadora de la demandada, correspondía otorgar la cobertura hasta el valor fijado en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, establecido para la categoría “A” de hogar permanente, con centro de día, más el 35% por dependencia.

    Finalmente, impuso las costas del proceso a la demandada vencida en razón del hecho objetivo de la derrota, y por no existir, según entendió, fundamentación para apartarse de esa regla.

    III.- Se agravió la recurrente, entendiendo que la vía del amparo era inadmisible, en tanto no se daban los extremos previstos en el Art. 43 de la Constitución Nacional, ya que no había existido conducta de su mandante que afectara garantías constitucionales de la parte actora,

    en especial, su derecho a la salud.

    Alegó que, en base a los resultados de las evaluación interdisciplinaria, OSDE había puesto a disposición de la parte actora los prestadores contratados con cobertura integral conforme la normativa vigente, como ser: Nuestra Señora de Guadalupe, Recrear, Parque Hogar y Centro Dorrego, y que, para el caso de que optase por una institución ajena, le otorgaba un reintegro excepcional de un valor mensual de $38.442,71 equivalente al arancel de referencia que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Fecha de firma: 06/04/2022

    Alta en sistema: 07/04/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    34417425#315405370#20220406114829269

    las Personas con Discapacidad establecía para la prestación de Hogar Permanente Categoría “C”.

    A su vez, señaló que el “a quo” había omitido profundizar sobre argumentos que lo habrían llevado a una conclusión diferente y que fueron desarrollados por su mandante en las presentes actuaciones.

    Consideró que, el hecho de que la accionante hubiera recurrido a una institución no contratada por OSDE,

    con anterioridad al inicio de las actuaciones, era una decisión que no conllevaba en modo alguno que su representada debiera hacerse cargo de los gastos que la misma irrogara.

    Postuló que, no se había acreditado que la parte actora tuviera dificultad alguna para afrontar económicamente la diferencia que resultaba del costo de dicha institución y el monto ofrecido por su mandante.

    Refirió que, no se habría probado en autos la categoría en la cual se encontraba habilitada la residencia geriátrica “S.D., y que tampoco estaba inscripto en el Registro Nacional Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.

    Resaltó que, no correspondía que cubriera la prestación de internación geriátrica ni siquiera al valor fijado en el nomenclador prestacional, dado que los valores allí dispuestos eran referenciales y no vinculantes para las obras sociales, y mucho menos si los efectores no tenían relación con su mandante.

    Además, se quejó del plazo de 15 días con el que contaba su mandante para efectuar los reintegros luego de Fecha de firma: 06/04/2022

    Alta en sistema: 07/04/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    34417425#315405370#20220406114829269

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 112030/2019/CA2

    GESTO CLARA BEATRIZ EN REP DE SU CONYUGE, RODRIGUEZ PEREZ

    JULIAN c/ OSDE s/ PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 - Secretaría N° 3

    presentada cada factura, destacando que la resolución 887-

    E/2017 dictada por el PEN y la SSS impusieron un nuevo mecanismo de integración.

    Se quejó también de la imposición de costas,

    destacando que su mandante no revestía la calidad de vencida, por lo que la resolución impugnada debía ser revocada en este aspecto.

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    IV.- En primer lugar, es menester señalar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales.

    Máxime, que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, solo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

    En tales casos, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.

    Fecha de firma: 06/04/2022

    Alta en sistema: 07/04/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    34417425#315405370#20220406114829269

    En atención a las particularidades de la pretensión esgrimida en la presente, que gira en torno a la prestación de internación para una persona mayor con discapacidad, no surge en forma palmaria que resulte improcedente la vía elegida en los términos del Art. 43 de...

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