Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Septiembre de 2023, expediente CAF 020269/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II

Expte. Nº 20.269/2021

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2023.-

VISTOS: estos autos, caratulados “Gestión Legal SA c/ EN-M Desarrollo Productivo-DNDC y AC (EX 38728021/20) s/recurso directo ley 24.240 - art 45; y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Disposición DI-2021-184-APN-DNDCYAC#MDP, del 19 de abril de 2021, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor –en cuanto aquí

    interesa referir– impuso a la firma Gestión Legal S.A. (en adelante, “Gestión Legal”)

    una sanción de multa por la suma de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000),

    por infracción a los artículos 8° bis y de la ley nº 24.240 (“Ley de Defensa del Consumidor”, en lo sucesivo, “LDC”) –ver del expediente administrativo, págs. 83/89,

    conf. numeración al pie, a la que me referiré de aquí en más, en esp. art. 1º–.

    En esa oportunidad, para decidir de ese modo, el Sr. Director Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo comenzó por señalar que las actuaciones fueron iniciadas a fin de analizar múltiples denuncias interpuestas ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo contra la firma “Gestión Legal”.

    Asimismo, precisó que se agregaron impresiones de pantalla del sitio web “tu queja suma”, donde obran quejas formuladas respecto de la firma encartada.

    Luego de explicar que “Gestión Legal” es una empresa dedicada al recupero crediticio, agregó que de la documental adunada surgía que, en algunos casos, ciertos reclamantes manifestaron poseer deudas y que la firma emplearía métodos de cobranzas que aparentarían ser intimidatorios y/o vejatorios, otros refirieron que intentaron obtener información respecto de su deuda de parte de la empresa sin obtener respuesta alguna, y en otros casos, los reclamantes denunciaron ser acosados por personal del estudio por presuntas deudas que aseguran son inexistentes.

    Puso de relieve, también, que con fecha 17/09/2020 la instrucción dispuso levantar cargos contra “Gestión Legal” por la presunta infracción al artículo 8 bis LDC, ya que no se garantizarían condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios, situación que se agravaría por la emergencia social y sanitaria.

    A su vez, tras considerar que no corresponde someter a las y los consumidores, a situaciones que representarían un hostigamiento, añadió que, al incorporar a terceros a la persecución de las deudas, se colocaría a las y los Fecha de firma: 29/09/2023

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    consumidores ante situaciones vergonzantes y los llamados permanentes constituirían una práctica intimidatoria.

    A continuación, mencionó que esta situación cobraría especial relevancia cuando los mensajes se dirigen a “vecinos, parientes o el lugar de trabajo del consumidor, ya que se lo coloca en una situación humillante en su ámbito familiar o laboral, aprovechándose de la desigualdad estructural existente”; y que, al anoticiar a los consumidores que se procedería al embargo de sus cuentas, se generaría la percepción en las y los consumidores que el reclamo no sólo sería legítimo, sino que la firma poseería facultades para disponer del patrimonio de las y los consumidores,

    por ende el mensaje resultaría intimidatorio.

    En efecto, advirtió que conforme se consigna en el relato de diversos consumidores, la firma mencionaría que procedería al embargo en caso de falta del pago. Atendiendo a que el embargo constituye una medida de carácter judicial,

    entendió que dicha práctica configuraría, en forma específica, una presunta infracción a la previsión contenida en el 2° párrafo del artículo 8° bis, en tanto establece que en los reclamos extrajudiciales de deudas, las reclamantes deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.

    En resumen, la instrucción consideró que se trataría de una presión exacerbada sobre las y los consumidores que, en algunos casos, también involucraría su núcleo familiar, los vecinos y/o el ámbito laboral. En conjunto,

    sostuvo que los distintos mecanismos empleados para la gestión de cobranzas,

    serian susceptibles de transgredir los principios estipulados por el sistema protectorio de los derechos de las y los consumidores ya que se vulneraría el derecho a un trato digno en el marco de las relaciones de consumo.

    Finalmente, destacó que cuando los consumidores contactaban con la empresa, esta no habría acreditado el origen de las deudas, ni el modo por el cual se calculan los montos, ni documental respaldatoria de las mismas, por lo que “no se habría suministrado información cierta, clara y detallada respecto de la deuda perseguida de acuerdo a las previsiones del artículo 4º de la norma anteriormente citada...”.

    Ante ello, se indicó que a pesar de estar debidamente notificada de la imputación realizada, la firma no presentó defensa alguna.

    A continuación, la Dirección aclaró que en el procedimiento no se analizaron los casos en particular, sino la conducta reprochable a la luz de la Ley de Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II

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    Defensa del Consumidor desplegada por “Gestión Legal” y que podría constituir una práctica sistemática.

    Tras repasar los términos de los artículos 8 bis y 4 de la Ley 24.240,

    sostuvo que el organismo se encuentra obligado a sancionar conductas como las descriptas con el fin de garantizar un trato adecuado al consumidor, evitando la utilización de prácticas comerciales que restrinjan o nieguen sus derechos y exigiéndole al proveedor actuar en consecuencia, ya que la ausencia de un trato respetuoso de la dignidad agravia el honor de la persona.

    A reglón seguido, destacó que el accionar de las agencias de cobranzas se encuentra alcanzado por límites fijados por el Derecho del Consumidor cuando el recupero de créditos está dirigido a presuntas deudas con origen en una relación de consumo. De esta manera, entendió que estas entidades y los proveedores en general se encuentran sujetos al deber de brindar trato digno y equitativo,

    absteniéndose de emplear prácticas que resulten abusivas, al deber de la buena fe y lealtad contractual, al de brindar información cierta, clara y detallada, y al de proteger los intereses económicos de los consumidores, todos ellos de raigambre constitucional y receptados jurisprudencialmente.

    En este sentido, además, aclaró que aun cuando el art. 2° excluya prima facie a los profesionales liberales de la aplicación de la LDC, cuando éstos actúan en representación de un proveedor, si debe aplicársele en el entendimiento que la intención de la ley ha sido la de establecer su responsabilidad solidaria.

    Así, puntualizó que la previsión del artículo 8° bis constituye una concreción del principio general de buena fe como desarrollo de la exigencia del artículo 42 de la Constitución Nacional.

    Afirmó que la firma “Gestión Legal” actuó contra el principio mencionado,

    al crear una situación de desinformación, desamparo y perturbación respecto de quienes recibieron constantes intimaciones de deuda, no sólo dirigidas al consumidor sino también a allegados suyos que ninguna vinculación tenían con la presunta deuda.

    Tras reiterar que la firma encartada no presentó defensa alguna con aptitud suficiente para desacreditar los hechos analizados, tuvo por configurada la infracción por parte de “Gestión Legal” a la norma imputada.

    Concluyó que se encuentra plenamente acreditada la infracción a los artículos 8° bis y de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, lo que hacía pasible a la sumariada de la sanción prevista por su artículo 47.

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    En conjunción con lo anterior, destacó como elemento a tener en cuenta el número de denuncias de las cuales surge el tratamiento vejatorio dispensado a los denunciantes “del cual la sumariada obtiene su beneficio económico y que exponen la generalidad y sistematicidad de dicha conducta; así como también el particular contexto de Pandemia, en el que los consumidores se encuentran especialmente vulnerables al padecimiento de estas prácticas”.

    Por último, advirtió la obligación de la sancionada de publicar tal resolución condenatoria –sanción accesoria–, a su costa, en la forma prevista en el art. 47 LDC, lo que se sustentaba en la necesidad de informar a los consumidores de las contravenciones a sus derechos y la importancia de divulgar los medios con que cuentan para defenderse, considerando el carácter ejemplar y disuasivo de la sanción.

  2. Que, contra esa disposición, con fecha 19/04/2021 la firma sancionada apeló y fundó su recurso en los términos del art. 45 de la Ley nº 24.240 (ver expte.

    asociado, págs. 5/114).

    Tras efectuar una reseña de los antecedentes, en un primer orden de ideas, la recurrente tacha de nula la disposición cuestionada, por entender que la Dirección resulta incompetente para establecer la sanción cuestionada. Sostiene,

    además, que realizó un análisis equivocado de la cuestión al no considerar la “inexistencia de relación de consumo y/o de créditos cuyo origen no correspondía a relaciones de consumo”.

    Por otro lado, manifiesta que el procedimiento violó la garantía de “ne bis in ídem” y el debido proceso adjetivo y sustancial, arribando a una injusta resolución que ha excedido la discrecionalidad y la razonabilidad Luego de realizar consideraciones relativas a la admisibilidad formal del recurso y cuestionar la constitucionalidad del requisito del pago previo establecido en el art. 45 de la Ley 24.240, remarca que la Dirección sostuvo erróneamente que la recurrente es una “empresa dedicada al recupero crediticio”, cuando en realidad es un estudio jurídico y,...

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