Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 29 de Junio de 2023, expediente COM 000397/2021

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “GESTIÓN LABORAL S.A. c/

ELECTROMECÁNICA BRENTA S.A. s/ ORDINARIO”, registro n°

397/2021, procedente del JUZGADO N° 15 del fuero (SECRETARIA N°

29), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?.

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia -dictada el 22/11/2022-

    resolvió lo siguiente:

    I.A. parcialmente la demanda promovida por Gestión Laboral S.A. declarando responsable a la demandada Electromecánica Brenta S.A.

    del pago de los importes consignados en las facturas n° 105173, 106146,

    106995 y 107329 (cuya sumatoria asciende a $ 247.382,03), más intereses,

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    habida cuenta haber sido tales documentos aceptados de acuerdo a lo previsto por el art. 1145, CCyC.

    En cambio, rechazó el reclamo de Gestión Laboral por cobro de la factura n° 106145, que entendió impugnada en tiempo y forma mediante carta documento enviada por Electromecánica Brenta S.A. el día 8/10/2020

    y con relación a la cual -según concluyó el fallo- no había acreditado debidamente la actora el cumplimiento de la prestación en ella referida (servicio de provisión de personal eventual).

    1. Admitió la compensación que por vía de reconvención opuso Electromecánica Brenta S.A.

      En tal sentido, juzgó que Gestión Laboral S.A. había improcedentemente facturado -y su adversaria improcedentemente cancelado- las facturas n° 1787, 1788, 103824, 104105 y 104326, ya que ellas respondieron al concepto “Licencia Extraordinaria COVID 19” que no debía soportar económicamente E.B.S., pues su obligación de pago era por servicios de provisión de empleados efectivamente cumplidos.

      A la luz de tal razonamiento, entendió procedente, entonces, que de la condena lograda por Gestión Laboral S.A., pudiera deducir E.B. S.A. el monto total de las facturas precedentemente indicadas más sus intereses (que fijó en los de uso común en el fuero), y que si después de tal compensación quedaba un remanente debía la actora abonar a la demandada “…la suma de $ 107.046, 25 o la menor suma que resultara de no alcanzarse el mencionado monto…”.

    2. Las costas de la demanda parcialmente admitida fueron impuestas a Electromecánica Brenta S.A. y las de la reconvención a Gestión Laboral S.A.

  2. ) Gestión Laboral S.A. interpuso un recurso de apelación contra la reseñada decisión (12/12/2022) que fue concedido (13/12/2022).

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    En la oportunidad prevista por el art. 259 del Código Procesal la referida apelante presentó un memorial de expresión de agravios (14/4/2023), cuyo traslado resistió oportunamente Electromecánica Brenta S.A. (23/4/2023).

    Se articularon asimismo apelaciones por los honorarios regulados, a saber, por el letrado y apoderado de la parte actora (por altos y bajos); por la experta contable (por bajos); y por el perito en informática (por bajos).

    El 27/4/2023 se llamó autos para sentencia.

  3. ) El primer agravio de Gestión Laboral S.A. se refiere al rechazo de su demanda en cuanto al cobro de la factura “electrónica” n° 106145.

    La factura de referencia fue emitida el 15/7/2020 con imputación “…

    Servicios de junio – Licencias COVID…” y por un monto total de $

    148.036,33; dicho monto aprehendía la cantidad correspondiente específicamente al concepto facturado ($ 118.192,68), más la carga impositiva referente al I.V.A. y al impuesto a los ingresos brutos de tres jurisdicciones diferentes.

    Tal documento comercial fue remitido por e-mail el día 17/7/2020 a las 17,51 hs, desde una cuenta de Gestión Laboral S.A.

    (facturaelectronica@grupo-gestion.com.ar) a una casilla de correo electrónico vinculada a la demandada (dlobo@miron.com.ar), tal como quedó acreditado con el punto 2 del peritaje en informática presentado por el Lic. E.M.R..

    No existe discusión en cuanto a que esa factura fue impugnada por Electromecánica Brenta S.A. mediante carta documento suya del 2/10/2020. En tal misiva la demandada y reconviniente impugnó la factura n° 106145 “…por cuanto el rubro (299) Licencia Extraordinaria COVID-

    19, correspondiente a los Sres. S.G.N. y B.E.S.A., es responsabilidad suya y no de esta parte, puesto que Ud.

    figura como su único empleador, conforme L.C.T. y Resolución 207/2020

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, sus modificatorias y complementarias, resultando falsos e improcedentes los fundamentos oportunamente invocados, a través de los cuales y en forma arbitraria pretende responsabilizar a mi mandante por dicho rubro. En virtud de ello,

    deberá Ud. compensar el importe nominal del resto de las facturas que Ud.

    reclama en su misiva (…) con los realizados por esta parte cuya descripción se detalla precedentemente, monto éste que EXCEDE

    AMPLIAMENTE los importes reclamados por Ud. en su misiva…”.

    En su contrademanda y con relación a la referida factura la firma Electromecánica Brenta S.A. dijo, en cuanto aquí interesa, que el crédito a favor de la actora debía “…ser ajustado deduciendo los rubros mal facturados (…) particularmente en la Fac. 0004-00106145 (la cual tal como manifiesta la propia actora fue emitida al re-facturar la nº 0004-

    00105911 y cuyo anexo 1694 art. 11 inciso 2) refiere a esta última), la cual ya ha sido impugnada formalmente vía carta documento por esta parte…”.

    Asimismo, la demandada y reconviniente impugnó la liquidación propuesta en el escrito de inicio por Gestión Laboral S.A. con el siguiente alcance de interés en el aspecto que se considera: “…Particularmente, impugno la liquidación practicada por la actora bajo el rubro “capital original 2” que se infiere que por su monto corresponde a la Factura nº 0004-00106145,

    toda vez que la misma fue oportunamente impugnada debido a que intenta cobrar importes y rubros que no corresponde abonar a mi mandante, bajo ningún concepto ni precepto legal, a saber: la suma de $ 138.332,58,

    compuesta por correspondientes a “Aislamiento Soc. P.. C.- 19” y “Horas Licencia Extraordinaria COVID-19”. En este punto reitero en todas sus partes lo manifestado en el Cuadro 3 del Anexo II de este responde. Asimismo, la impugno en su saldo diferencial por estar dicho crédito extinto por compensación contra el crédito de esta parte…”.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Pues bien, es indudable que si la factura n° 106145 fue recibida el día 17/7/2020, su impugnación por la demandada y reconviniente recién concretada por carta documento suya del 2/10/2020 se aprecia como tardía con relación al plazo de diez das previsto por el art. 1145 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    En ese marco, su silencio permite legalmente entender a dicha factura como “…aceptada en todo su contenido…” según lo expresa el aludido precepto, lo cual importa, bien entendido, una presunción iuris tantum favorable a la actora como emisora en cuanto a las condiciones insertas en el documento y a las modalidades del negocio a las que se sujetaron las partes, toda vez que, como es sabido, corresponde asignar a los contenidos puestos en las facturas un alcance “convencional”. En su caso, siendo que la indicada presunción es meramente iuris tantum, resulta que puede el silente receptor de la factura desvirtuar en juicio que resulte de su contenido con prueba irrefutable de su inexactitud pues, ciertamente,

    en esta materia debe prevalecer la verdad real, material o histórica (conf.

    H.. P. y C.C., C., Código Civil y Comercial comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. IV, ps. 886/887, ap. VII, texto y espec.

    notas n° 67 a 69, 71 y 84).

    Empero, a mi juicio, esto último no tiene cabida en el sub examine por lo siguiente:

    (a) La demandada y reconviniente registró en su propia contabilidad como no pagada la factura n° 106.145 (conf. respuesta efectuada por la perito contadora M. a la impugnación de su informe realizada por la actora, punto 1° ap. “b”, punto 2°).

    Y tal registro, en sí mismo, desmerece la argumentación de Electromecánica Brenta S.A.

    Esto es así pues, como lo dispone el art. 330, segundo párrafo,

    primera oración, CCyC, los registros contables prueban contra quien los Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    lleva, sin admitirse prueba en contrario y aunque ellos no hubieran sido llevados en forma; solución legal que se justifica porque tales libros son una confesión escrita extrajudicial, cuya sinceridad, en cuanto es contraria al interés de quien la hace, no puede presentar duda, máxime si se tiene presente que la natural tendencia humana a evitar el peligro y el daño propio inducirá a no falsear la verdad de los registros (libros),

    presentándose...

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