Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 18 de Abril de 2023, expediente COM 005637/2020/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “GESTION COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS C/DI BACCO Y CIA. S.A.

S/ORDINARIO”, Expediente N° COM 5637/2020, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de vocalías: n° 17, n° 16 y n° 18.

La doctora A.N.T. no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Se deja constancia de que las referencias de las fechas y fojas de las actuaciones son las que surgen del sistema de gestión.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 112?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

  1. Los hechos 1. GESTION COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. (en adelante GESTION), por intermedio de su representante legal S.J.S. promovió demanda contra DI BACCO Y CÍA S.A. (en adelante DI

    BACCO), por cobro de suma de dinero por el monto de U$S 37.674,45, con más sus intereses y costas.

    Explicó que celebró con fecha 13 de marzo de 2019 un contrato de seguro de caución con la tomadora Di Bacco y Cia. S.A. aquí demandada,

    instrumentado en la Póliza Nro. 14.044, con el objeto de brindar al Juzgado en lo Civil y Comercial Común VII del Centro Judicial Capital, de la Provincia de Tucumán, la correspondiente garantía de ejecución a los fines de la Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación adjudicación de las obras tendientes a la reparación de la fábrica del Complejo Agroindustrial Ingenio San Juan S.A., ubicada en Banda del Río Salí,

    Provincia de Tucumán.

    Relató que como condición previa a la adjudicación de la obra,

    la operación fue garantizada a favor del Juzgado interviniente bajo la Póliza de caución emitida por mi mandante a solicitud de la demandada,

    ascendiendo la suma asegurada a un total de US$ 2.457.901.

    Indicó que D.B., finalmente, fue apartada de la obra por el Juzgado interviniente. Con posterioridad a ello, fue autorizado el desglose de la póliza por proveído de fecha 5/07/2019, y el instrumento le fue devuelto el 12/08/2019, fecha en donde referenció extinguida la relación contractual.

    Expuso que por la contratación de seguro de caución emitió con USO OFICIAL

    fecha 14/03/2019 la factura Nro. 0004-00005540 por la suma de U$S

    46.205,31, en concepto de premio correspondiente a la póliza de caución referida la cual fue receptada por la demandada y no fue observada en los términos del art. 1145 CCyCN, quedando aceptada en todo su contenido.

    Dijo que la mencionada factura no fue abonada por la demandada, lo que provocó una sucesión de comunicaciones de reclamo por correo electrónico, y que por cortesía comercial, ofreció realizar una quita sobre la factura referida, emitiendo la nota de crédito Nro. 0004-00001487,

    la que se adjunta como Anexo IV, quedando saldo impago remanente de US$

    37.674,45.

    Agregó que la firma demandada no cumplió con el pago del premio, estipulado en el artículo 7° de las Condiciones de la Solicitud del Seguro de caución.

    Dijo que ello motivó el envío de una intimación de pago con fecha 23/08/2019, la promoción de un proceso de mediación que fue cerrado Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación con fecha 14/11/2019 y finalmente, la promoción de la demanda judicial.

    Contó que la demandada, adujo con fecha 28/10/2019 en su respuesta a la intimación cursada que su parte no había asumido riesgo alguno al comprometer su responsabilidad frente al Juzgado por U$S

    2.457.901, porque D.B. finalmente fue apartada de la obra y no se le pagó la misma mediante la escrituración de ciertos terrenos.

    Explicó que el hecho de que D.B. perdiera finalmente la adjudicación o fuera apartada del proyecto le resultaba ajeno y en nada afectó a la plena vigencia de su obligación al pago de las primas y sus accesorios por la contratación del seguro de caución.

    Declaró que el premio se compone de impuestos y costos que debió afrontar para la emisión del seguro, que la emisión del contrato de USO OFICIAL

    seguro fue un acto jurídico consistente en un contrato oneroso entre dos comerciantes y que en ningún momento se sujetó el pago del premio a que D.B. llevará finalmente adelante la obra o que recibiera el precio pactado por la misma.

    Consideró manifiesto que el riesgo para el Juzgado existió desde que tuvo que adjudicar la obra a un oferente y asegurarse que el interesado en llevarla a cabo la cumpliría en debida forma, por lo que D.B., o cualquier otro aplicante, debía proporcionar una garantía como prerrequisito ineludible de su participación en el procedimiento, como es en infinidad de procedimientos similares.

    Ofreció prueba y reiteró la solicitud de que se haga lugar a la demanda, con costas.

    1. En fs. 32/36, se presentó DI BACCO y contestó demanda.

    En primer lugar negó todos y cada uno los hechos expuestos en el libelo de inicio que no fueran objeto de reconocimiento.

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Luego, aclaró que cotizó diversos trabajos metalúrgicos a llevar a cabo en la planta de la firma Complejo Agroindustrial Ingenio San Juan S.A.,

    empresa que se encontraba en concurso preventivo de acreedores por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial de la VII Nominación del Centro Judicial San Miguel de Tucumán, cotización en la que expresó haber impuesto como expresa condición la de que el pago del precio debía ser previo mediante la entrega en concepto de dación de inmuebles de la concursada que nunca ocurrió.

    Expresó que a tales fines el Juzgado le requirió que presentara una póliza de seguro de caución por la suma de u$s 2.457.901 la que garantizaba según su entender la ejecución de los trabajos de reparación, y no así el mero mantenimiento de la oferta, como erróneamente sostiene la USO OFICIAL

    actora. A su vez explicó que la póliza comenzaría a regir desde el 13 de marzo de 2019 y que el comienzo de las obligaciones se produciría cuando “se perfeccione la escrituración de las tierras enunciadas en la propuesta de ejecución de trabajos”.

    Indicó que su propuesta no prosperó sin que existiera rechazo expreso, ante lo cual gestionó y obtuvo la devolución de la póliza a la aseguradora, quien ahora reclama la suma de u$s 37.674,45 en concepto de premio y gastos sosteniendo que su pago es exigible no obstante haber perdido la adjudicación.

    Expuso que la actora pretende soslayar que el contrato de obra es presupuesto necesario del contrato de seguro de caución, en tanto origina el riesgo sobre el que recae el interés asegurable, contrato que no llegó a concretarse porque no se dio la condición previa a la cual condicionó su Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación vigencia, esto es, la previa escrituración de ciertos inmuebles en concepto de dación en pago de las obras a ejecutar.

    Sostuvo que el perfeccionamiento del contrato señala el momento en que se inicia su duración meramente formal, mientras que su duración material o sustancial está referida al lapso de iniciación de los efectos (obligaciones recíprocas), o sea a su eficacia, y, consecuentemente, al punto de partida de la asunción del riesgo por el asegurador, momentos ambos que pueden o no coincidir, en razón de que las partes son libres de acordar que el contrato de seguro comprenda un período posterior a su celebración, que es lo que ocurrió en el caso al subordinarse las obligaciones del asegurador a que previamente se le realizara al demandado la transferencia en dación en pago de los inmuebles, lo que al no haber USO OFICIAL

    ocurrido en el caso determina que no haya existido un interés asegurable, ni,

    por ende, riesgo alguno asumido por la aseguradora, que viabilice su pretensión de cobrar su factura.

    Reiteró por último en forma de síntesis que según su entender no existe obligación de pago de las primas si no se cumple el presupuesto o condición a la que su parte subordinó el cumplimiento de sus prestaciones,

    en el caso, la previa escrituración de ciertos inmuebles en concepto de dación en pago de las obras a ejecutar, de suerte que no existió en el caso un riesgo asegurable.

    Mencionó que en el caso no llegó a existir un contrato previo al cual pueda luego conectarse accesoriamente el seguro de caución.

    Adujo que la póliza no cubre la mera obligación de mantener la oferta, sino el efectivo o concreto cumplimiento de un contrato de obra del que surgieran obligaciones a su cargo.

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Manifestó que el siniestro fue de imposible acaecimiento, pues no existió contrato alguno ni, por ende, obligaciones asumidas por su mandante pasibles de ser aseguradas.

    Concluyó que en el caso no existió un riesgo pasible de ser asegurado y que se verificó un supuesto de inexistencia de riesgo y no de su cesación, por lo que la actora carece de derecho a percibir la suma reclamada.

    Reiteró que se trató de una obligación contraída bajo la condición suspensiva de que judicialmente se aprobara la propuesta de su mandante y se le abonara previamente el precio ofertado mediante escritura la...

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