Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 23 de Marzo de 2021

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita211/21
Número de CUIJ21 - 5130090 - 1
  1. 305 PS. 192/200

    En la provincia de Santa Fe, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil veintiuno los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.A.G., R.F.G., E.G.S. con la Presidencia de su titular doctor R.H.F. acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "GESSAGA, M.B.C.T., A.M. Y OTROS -SENT. COBRO DE PESOS- RUBROS LABORALES- (EXPTE. 256/17 - CUIJ 21-05130090-1) SOBRE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE C.S.J. CUIJ 21-05130090-1)". Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores S., G., Falistocco y G..

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor S. dijo:

    1. Surge de las constancias de autos, en lo que es de estricto interés al caso, que la parte actora inició demanda por reparación integral de daños y perjuicios contra A.T., Asociart A.R.T. y S.C.S.. Mutual de Ahorros Grales. a raíz del accidente de trabajo, ocurrido el día 22 de julio de 2010, que ocasionó la muerte del señor D.C., padre y esposo de los accionantes. Relató en su demanda que éste era empleado de la empresa "A.M.T." dedicada a la "proyección de plantas de silos" y se desempeñaba en la categoría de operario. Señaló que C. se encontraba arriba de un conducto vertical de aproximadamente doce metros de alto a fin de acopiarlo a otro conducto horizontal y que -según cuentan los testigos- permaneció en las alturas atado al caño que debían unir; que en un determinado momento se zafó el cable de acero y el caño en el que se encontraba atado se desplomó y cayó al suelo. En relación a la Aseguradora, afirmó que ésta es responsable ante su conducta omisiva en el cumplimiento de la ley, siendo negligente, imperita e imprudente, lo que reseña en un "cuadro de incumplimientos"; destacando la inobservancia de la obligación de hacer prevención, en especial en "trabajos en altura".

      Contestada la demanda por los coaccionados, y estando la causa en estado de ser resuelta, en fecha 4 de julio de 2016 la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Casilda resolvió: 1) Declarar la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1 de la ley 24.557. 2) Declarar la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24557. 3) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el codemandado T. con costas. 4) Rechazar la excepción de pago total interpuesta por la codemandada Asociart ART SA con costas a su cargo. 5) Hacer lugar a la demanda incoada y, en consecuencia, condenar a los codemandados A.M.T. y Asociart S.A. ART a pagar a la actora dentro de los cinco días de que quede firme la sentencia, las sumas por rubros admitidos, con más intereses fijados, que resulten de la planilla a practicarse en autos, con costas a los demandados vencidos.

      Dicho fallo fue recurrido, lo que motivó que el día 8 de marzo de 2019 la S. Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario se pronuncie rechazando los recursos de apelación intentados por T. y Asociart ART S.A. , receptando, en cambio, parcialmente el de la parte actora. En consecuencia, sólo revocó la sentencia impugnada en cuanto al interés dispuesto, fijando desde la fecha indicada en el fallo y hasta el 31.12.2013 una tasa mensual sumada, equivalente a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días y a partir del 01.01.2014 y hasta el efectivo pago, una vez y media dicha tasa.

    2. Contra dicho pronunciamiento interpone Asociart ART S.A. recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 1ro., inciso 3ro., de la ley 7055.

      En primer lugar se agravia por que se la condena sin que exista a su entender nexo de causalidad, aduciendo que no se han acreditados los supuestos incumplimientos de su parte que hubieran dado lugar a la muerte del señor C..

      Sostiene que ninguna de las pruebas aportadas por la parte actora acreditan el nexo de causalidad, por el contrario, como se desprende de los testimonios del hecho expuestos en la demanda la responsabilidad es completamente de la firma empleadora e incluso podría haber negligencia de la propia víctima. Afirma que los jueces basan la condena en suposiciones y alegaciones de las partes que no han sido corroboradas en autos convirtiendo la sentencia en arbitraria. Añade que no tuvo conocimiento del inicio de obra de...

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