Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 10 de Abril de 2023, expediente FRO 014828/2016/CA002

Fecha de Resolución10 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

P../Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n°

FRO 14828/2016/CA2 caratulado “G.M.T. c/ Anses s/

Reajustes por Movilidadl” (originario del Juzgado Federal Nº1 de la ciudad de San Nicolás).

Vienen las presentes actuaciones a estudio a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 14/07/2021 que, en lo que aquí interesa, declaró exenta del pago del Impuesto a las Ganancias la suma liquidada en concepto de intereses y dispuso que la demandada debía abstenerse de efectuar dicha retención al momento de hacer efectivo el pago como así también, en caso de haber retenido una suma indebidamente por dicho concepto, restituir el monto del descuento practicado.

Y considerando que:

  1. ) La parte demandada se agravió de lo resuelto por el a quo. Señaló que los intereses derivados de las sentencias que reconocen ajustes retroactivos de jubilaciones corren la misma suerte que el retroactivo en sí mismos, por tanto se encuentran sujetos a retención. Formuló reserva del caso federal.

  2. ) Liminarmente, analizaremos la admisibilidad del recurso interpuesto y para ello resumiremos lo acontecido.

De las actuaciones digitales surge que luego de iniciada la ejecución se dictó la resolución interlocutoria que fue apelada,

concediéndose el recurso en relación, sustanciado, y elevada la causa a esta alzada, sin haberse dictado sentencia sobre el fondo.

Ante la situación reseñada -apelación de una resolución interlocutoria dictada con anterioridad a la sentencia de fondo- corresponde señalar que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 509, segundo párrafo, del C.P.C.C.N. en cuanto establece que “… Todas las apelaciones que fueran admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia,

se concederán en efecto diferido”.

Fecha de firma: 10/04/2023

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

En este sentido, doctrina especializada puntualizó,

comentando el artículo, que: “… las apelaciones se conceden con efecto diferido, para evitar la interrupción del procedimiento de ejecución, y permitir que el tribunal de alzada conozca conjuntamente en la resolución definitiva,

y en las dictadas durante el trámite que le precedió” (CPCCN, Jorge L.

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