Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 3 de Octubre de 2023, expediente COM 031104/2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

31104/2008 G.G.D. s/ QUIEBRA.

Buenos Aires, 3 de octubre de 2023.

  1. ) El síndico y su letrado apelaron la resolución de fs. 1552 que, al tiempo de disponer la conclusión de la quiebra en los términos del art. 228 de la LCQ,

    estableció que la base regulatoria de los honorarios profesionales comprende el importe correspondiente al activo realizado, como así también las sumas depositadas para cancelar el pasivo verificado en autos y los gastos del proceso,

    pero omitió considerar a ese fin el activo no realizado.

    Fundaron esa apelación mediante presentación de fs. 1561 (ratificada en fs.

    1570), y en esa oportunidad plantearon la nulidad del pronunciamiento de grado.

    También fueron deducidos, por el fallido y su letrada, recursos de apelación tendientes a cuestionar, en los términos del art. 244 del Código Procesal, la cuantía de los honorarios regulados en autos (v. fs. 1555 y fs. 1557).

  2. ) La cuestión traída a conocimiento de la Sala se circunscribe a determinar si cupo computar exclusivamente, a los fines arancelarios, el activo realizado y las sumas de dinero depositadas en autos para concretar el pago total del pasivo verificado y los gastos del proceso o, si tal como sostuvo la sindicatura, debió

    incluirse también en esa base de cómputo el valor correspondiente al activo no realizado.

    A ese fin, es útil recordar que, al tiempo de practicar la liquidación de los créditos integrantes del pasivo falencial y de los gastos del proceso, la sindicatura Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    solicitó que se encomendara al martillero que intervino en autos que efectuara una tasación del inmueble perteneciente al fallido, para su inclusión en la base regulatoria (v. fs. 1540 y fs. 1551).

    Ahora bien, esa petición no fue atendida en la instancia de grado.

    Ningún análisis de tal asunto incluyó el pronunciamiento impugnado, lo que revela que la juez a quo omitió pronunciarse respecto de cuestiones sometidas a su conocimiento.

    Y en tanto la petición se encontraba dirigida a que, con carácter previo a la estimación de los honorarios, fueran desplegadas ciertas actuaciones tendientes a la determinación del valor del activo no realizado, corresponde concluir que la decisión fue adoptada vulnerando el orden lógico que, en ese contexto, debía necesariamente respetar la incorporación secuencial de los actos procesales.

    En otras palabras, esa resolución fue dictada en forma prematura, lo cual conlleva su descalificación como acto jurisdiccional, tal como propusieron los apelantes.

    Llegado este punto, cabe puntualizar que la petición introducida por la sindicatura debía ser atendida antes de la fijación de los honorarios, por cuanto la conclusión de la quiebra por pago total no liquidativo significa que, a los fines arancelarios, debe computarse el activo realizado, como así también aquellos bienes del fallido que no fueron enajenados.

    Ello pues, si bien la hipótesis de conclusión de la quiebra por pago total,

    derivada de la liquidación de los bienes del fallido, conlleva la aplicación de la pauta arancelaria que prevé el art. 267 de la LCQ (de modo tal que se efectúa sobre el activo realizado, computando una escala del 4% al 12% y una retribución mínima de tres sueldos de secretario de primera instancia), cuando el pago total se configura en función de un depósito efectuado por un tercero (en el caso, el padre del fallido), guarda equivalencia -en términos arancelarios- con el supuesto de otorgamiento de cartas de pago (art. 229 de la LCQ) y el avenimiento (art. 225 de la LCQ), dado que en esos tres escenarios la liquidación de bienes se detiene ante la ocurrencia de un hecho sobreviniente que provoca la conclusión del proceso Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

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