Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 30 de Mayo de 2017, expediente COM 051058872/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 51058872/2011/CA1 G.G.D.S. C/

IAROSCHERSKY, DEBORA Y OTRO S/ORDINARIO.

Buenos Aires, 30 de mayo de 2017.

  1. La sindicatura apeló el pronunciamiento de fs. 202, por el cual la jueza de primer grado admitió el acuse de fs. 189 y declaró operada la caducidad de instancia en estas actuaciones, imponiéndole las costas.

    Su recurso de fs. 203 fue concedido en fs. 204 y mantenido con el incontestado memorial obrante en fs. 205/206.

    La apelante se agravia, suscintamente, porque considera que la perención fue mal decretada, dado que el expediente se encontraba fuera de la sede del Tribunal al tiempo en el que supuestamente se habría consumido el plazo de perención.

  2. Remitidas las actuaciones a la Fiscalía General ante esta Cámara (art.

    276, LCQ), la señora F. a su cargo declinó dictaminar (fs. 213).

  3. La caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que acontece cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo establecido por la norma legal de aplicación. Ello, pues como regla general la parte que inicia el procedimiento contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución; lo que halla sustento en que no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y esfuerzos que importa una instancia indefinidamente abierta (esta Sala, 14.6.13, "Metrogas S.A.

    s/concurso preventivo s/incidente de verificación tardía por Municipalidad de Ezeiza"; entre otros).

    Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 31/05/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #24489233#177267418#20170530084139694 4. Sentado ello, corresponde señalar que la resolución apelada debe ser revocada por dos sencillas razones:

    (i) Contrariamente a lo sostenido por la parte demandada en su acuse de fs. 189, el plazo de caducidad aplicable a las acciones de ineficacia concursal -como la que nos ocupa- es el semestral previsto en el último párrafo del art.

    119 de la ley 24.522 y no el trimestral contemplado en el art. 310 inc. 2° del Código Procesal (el cual, a todo evento, tampoco resultaría aplicable al caso dado que a la acción se le dio trámite ordinario y no incidental). Y si bien incluso aquél plazo semestral se hallaría consumido entre las actuaciones de fs. 188 y 189 en caso de considerarse que no existieron actos interruptivos, suspensivos o impeditivos de la caducidad, tal...

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