Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 8 de Febrero de 2012, expediente 56.284/2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 96.036 CAUSA N° 56.284

2011 SALA IV “GERMINARIO SERGIO C/ ALPARGATAS TEXTIL

S.A. Y OTROS S/ EJECUCION DE CREDITOS LAB -INCIDENTE”

JUZGADO N° 11.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 08 DE

FEBRERO DE 2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) En febrero de 1999, el actor arribó a un acuerdo conciliatorio con las USO OFICIAL

firmas ALPARGATAS TEXTIL SA, ALPARGATAS CALZADOS SA y ALPARGATAS TEXTIL SAIC. Ante el incumplimiento parcial de las obligadas, promovió un incidente de pronto pago en el concurso de ALPARGATAS TEXTIL SA por el saldo impago de $ 13.950, con sus intereses (fs. 11/12).

El Sr. Juez en lo comercial hizo lugar al pronto pago por la suma reclamada con más los intereses contemplados en el art. 246, inc. 1° de la LCQ

(fs. 34/37), fallo que fue confirmado en lo principal por la Cámara respectiva (fs.

48/50).

Luego, en los autos principales se homologó el acuerdo que comprendía únicamente a los acreedores quirografarios y excluía a los laborales, por lo que el incidentista inició la ejecución de sentencia en los términos del art. 57 de la LCQ

(fs. 52/53). Tras algunas vicisitudes procesales, la Cámara Comercial declaró la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en dicha ejecución (fs. 124/ 124 vta.).

Las actuaciones quedaron radicadas en el Juzgado n° 11 de este Fuero,

cuyo titular aceptó su competencia y corrió traslado a ALPARGATAS TEXTIL

SA de la liquidación practicada por el actor (fs. 136/139).

La ejecutada invocó la existencia de un acuerdo de pago suscripto con el actor que se encontraría íntegramente cumplido y, consecuentemente, opuso la defensa de “pago total”. Asimismo, impugnó la liquidación de intereses y formuló reserva “respecto a la articulación de las defensas y pruebas para el 1

momento en que fuera corrido el traslado de la presentación inicial” (fs.

164/168).

El Sr. Juez a quo desestimó aquella excepción “sin perjuicio de considerar los pagos efectuados como pago parcial en los términos del art. 260 LCT, e hizo lugar a la ejecución “por las sumas que surjan de la liquidación a practicar por la parte actora, tomando en consideración el monto del crédito verificado de $ 13.950 deducidos los pagos efectuados y calculados los intereses en la forma de rigor hasta cada pago, deducido el mismo continuará calculándose los accesorios…hasta el momento del efectivo depósito en sede judicial…” (fs.

183/184).

Contra esa decisión se alzan el actor (fs. 189/190) y ALPARGATAS

TEXTIL SA (fs. 193/197).

II) La ejecutada se agravia, en primer término, porque estima que el fallo “impuso al presente diferendo el trámite de procedimiento de ejecución de sentencia, conforme una incorrecta interpretación de la naturaleza del presente reclamo” y, de ese modo, se habría privado a su parte de “su derecho a esgrimir las defensas concernientes al cumplimiento de la sentencia dictada en el fuero comercial –mediante la celebración de un acuerdo con el accionante y debidamente cumplido- que obstarían [a] la sustanciación del presente proceso como una simple ejecución de sentencia”. Agrega que el incidentista, después de recibir los pagos por los importes que refiere, manifestó libremente no tener nada que reclamar contra la empresa, por lo que estima que el actor contraría la regla de derecho que veda volver sobre sus “actos propios”.

Anticipo que la queja no merece trato favorable.

En efecto, firme la radicación de la causa en este Fuero para la ejecución de la sentencia que hizo lugar al pronto pago, es indudable que dicha ejecución quedaba regida por los arts. 132 y siguientes de la L.O.

Con ajuste a esa normativa, el magistrado intimó al deudor para que abonase el importe de la liquidación. Según lo establece el citado art. 132,

contra esa intimación sólo procederá la excepción de pago posterior a la fecha de la sentencia definitiva

. A su vez, el art. 133 dispone que, si el ejecutado no agrega la prueba documental del pago, la excepción “deberá ser rechazada sin más trámite” y “[e]n caso contrario el juez resolverá sumariamente, previa vista por tres días a la contraparte”; “[e]n uno y otro supuesto la resolución 2

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será inapelable

.

Pues bien, el demandado ejerció en tiempo oportuno la facultad de oponer la única excepción prevista en el mencionado art. 132 (la de pago), por lo que resulta infundada la impugnación...

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