Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Diciembre de 2017, expediente A 73417

PresidentePettigiani-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., N., G., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.417, "G., N.E. contra Municipalidad de P.. Pretensión Anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había rechazado la demanda (v. fs. 329/355 vta.).

Disconforme con ese pronunciamiento, la parte accionante dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 360/363), el que fue concedido (v. fs. 365/366).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 376), no habiendo hecho uso las partes de presentar la memoria que autoriza el art. 284 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 60 inc. 1, CCA -según ley 13.101-), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a) ¿Corresponde anular de oficio la sentencia recurrida?

En caso negativo:

2a) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

Corresponde abordar de oficio el tratamiento de dos cuestiones que surgen de la sentencia obrante a fs. 329/356, ligados con los presupuestos y requisitos procesales de la misma.

El primero atingente a la composición del Tribunal de Alzada, toda vez que si bien se hace constar que intervendrían en el Acuerdo los doctores A.M.B., J.A.S. y H.J.E. y a su vez éstos firman la decisión ante la doctora A.C.G.M., lo cierto es que en la parte dispositiva se deja constancia que la primera de las mencionadas no la suscribiría por encontrarse en uso de licencia.

Si bien los magistrados mencionados conforman el tribunal colegiado de intervención, aparece expuesta una causal de apartamiento de uno de ellos que hace que el mismo deje de ser el "juez natural".

No se me escapa que el art. 47 de la ley 5.827 autoriza a las Cámaras de Apelación, en supuestos en que uno de sus integrantes no concurra al Acuerdo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR