Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 14 de Septiembre de 2018, expediente CNT 047109/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 47.160/2017/CA1 AUTOS “GEREZ MAURO NICOLAS c/SWISS MEDICAL ART SA s/ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL ” – JUZGADO Nro. 79.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 14/09/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. El actor inició la presente demanda contra SWISS MEDICAL ART SA, en procura del pago de las prestaciones dinerarias contempladas en las Leyes 24557 y 26773, por un supuesto accidente que tuviera lugar el 3 de mayo de 2017. El mismo, habría sucedido en ocasión de prestar tareas para empleadora, B y C PACKAGING SRK AMSTORK SA. A su vez, planteó la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo legislado en los artículos 8, 21, 22, 46 y 50 de la Ley de Riesgos del Trabajo y de la ley 27348 (fs. 5/20).

    La Sra. Juez de primera instancia, resolvió declarar la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones. La misma valoró que la presente demanda fue iniciada con posterioridad a la vigencia de la ley 27348, y que quien acciona se domicilia y presta tareas en la Provincia de Buenos Aires (fs. 22/24).

    Contra la resolución, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 25/36.

    Esta Sala a fs. 40 dio cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41, inc. c) de la ley 24.946, y art. 2 inc. f de la ley 27148, al remitirse las actuaciones a la F.ía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

  2. Es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario el pase previo al fiscal, como en la especie, y en otras no.

    Así, la F.ía General advierte que según las constancias de inicio, “surge que todas las facetas a las que alude el art. de la referida norma, se habrían configurado en la Provincia de Buenos Aires y ese Estado local aún no ha emitido la adhesión que exige el artículo 4.” (fs. 131).

    Por lo tanto, concluye que se estaría imponiendo al actor acudir a una jurisdicción que aún no se encuentra habilitada en los términos del artículo 38 de la Resolución 298/2017 de la SRT.

    Por mi parte, advierto que aun cuando el F. General no se pronuncia sobre la constitucionalidad de la norma, resulta implícita al entender que en el caso el problema es fáctico, de implementación, Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA sostener que la falta de adhesión de la Provincia de Bs As no jurídico, al Fecha de firma: 14/09/2018 Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30144158#216305573#20180914085307817 Poder Judicial de la Nación implica que las comisiones no se encuentren habilitas en dicha jurisdicción. Por tanto, admite la constitucionalidad del procedimiento administrativo, como lo manifiesta en su Dictamen Nº 72.879 del 12 de julio de 2017, en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”, de los registros de la Sala II, como lo veremos seguidamente.

    De tal suerte, aun cuando pudiese ser compatible mi decisión en el caso, con la del F. General, no lo sería por sus fundamentos.

    Más allá de ello, obsérvese que a la fecha de este pronunciamiento la norma rige en la provincia de Buenos Aires toda vez que la Cámara de Senadores de su legislatura sancionó con fuerza de ley la adhesión a la Ley Complementaria de Riesgos del Trabajo, con fecha 14 de diciembre de 2017, lo cual no incide para la suscripta en la decisión.

    Luego, el planteo obliga a realizar un previo control de constitucionalidad sobre el requisito dispuesto por el artículo 1 de la Ley 27348, en lugar de tratar la modificación de la competencia propuesta por dicha ley en el apartado segundo del 1 en relación con el 24 de la LO –“ Será

    competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa.” -.

    Circunscripto entonces el agravio al control de constitucionalidad del apartado primero del artículo 1 de la Ley 27348, es necesario destacar, que entre otras causas, existe un dictamen –tal como lo adelantara- del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12 de julio de 2017), y un pronunciamiento de la Sala II en la Sentencia Interlocutoria Nº

    74.095 del 3 de agosto del 2017, ambos en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”.

    Asimismo, entre otros la Sala X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A. s/Accidente Ley Especial”, otro tanto hizo la Sala I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así como la Sala V el 18 de agosto de 2017, en “Q.R., G. c/ Provincia ART S.A. s/accidente”.

    En el caso de la Sala II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte, la mencionada Sala X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la Sala I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la competencia del fuero y, finalmente, en el de la Sala V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.

    Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.

    Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido Fecha de firma: 14/09/2018 tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30144158#216305573#20180914085307817 Poder Judicial de la Nación Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.

    No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.

    Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí

    planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.

    En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del modelo argentino, dentro de la cual se está juzgando la viabilidad de prorrogar la justicia ordinaria a una justicia administrativa, de carácter obligatoria. De ser livianos en este aspecto técnico, o de incurrir en meros argumentos de autoridad que conviertan en verdadero lo falso2, podemos incurrir en importantes confusiones que impliquen decisiones contrarias al derecho constitucional vigente 3.

    De tal modo, observo con preocupación que tanto la doctrina especializada, cuanto el Ministerio Público y la Jurisprudencia, se remiten en este tema, a precedentes de la Corte de EEUU sin formular distinciones, y extrapolan conceptos, como el de la agencia administrativa y el rol de los principios4, sin contemplar que su modelo jurídico es diferente al nuestro.

    Esto se debió a que, como lo plantearon la primera y segunda instancia en el caso “B., y otro tanto la F.ía General, se pretendió seguir la doctrina del fallo “Á. Estrada”, dictado por el Máximo Tribunal, el 5 de abril de 2005, que utiliza precedentes del país del Norte.

    Allí, entre otros temas, la CSJN se pronunció sobre la competencia del organismo de control -ENRE- para resolver en sede administrativa sobre la responsabilidad por daños y perjuicios–ocasionados por la empresa prestataria, Edesur SA, a los usuarios reclamantes-, con fundamento en el derecho común.

    A tal fin, y hablando de modelos comparados, toda vez que en “Á. Estrada” la Corte en efecto, habría de echar mano a 1 SALA III "Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta Sala, el día 25/04/2017 En oposición a lo manifestado en la cita anterior por la suscripta, ver A.M.G., “Diálogo jurisprudencial y valor del precedente. Desafío de los superiores tribunales de justicia en el federalismo argentino”, La Ley, 20 de septiembre de 2017.

    KELSEN, H.; "Teoría Pura del Derecho"; Ed. Universidad Nacional...

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