Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Agosto de 2022, expediente CNT 050412/2017

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 50412/2017

AUTOS: “GEREZ, M.S. c/ INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 15/10/2021 se alza la parte actora a tenor del memorial que fue incorporado al Sistema Lex 100 y replicado por la demandada mediante el escrito del 27/10/21, quien también recurre el decisorio a través de su presentación del 22/10/21.

Se queja la parte actora porque la Sra. Juez a quo concluyó que la decisión rupturista adoptada por la accionada devino legítima y, por consiguiente, rechazó el reclamo del actor en procura del cobro de las indemnizaciones de ley. Apela la forma en que fueron impuestas las costas.

La demandada, por su parte, se agravia porque se hizo lugar a los rubros: SAC proporcional y Vacaciones prop. con más la incidencia en el SAC. Objeta la imposición de costas y apela la regulación de honorarios practicada en primera instancia por considerarlos altos en relación con las tareas desarrolladas por el letrado interviniente y por el perito contador.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, analizaré en primer lugar los agravios de la parte actora que cuestionan la decisión de grado que consideró legítima la decisión rupturista adoptada por la ex empleadora, y rechazó el reclamo por él incoado en procura de las indemnizaciones de ley. Sostiene que al resolver si el despido dispuesto por la empleadora se ajustaba o no a derecho, no tuvo en cuenta que en sede penal, en la causa que ésta iniciara en su contra, se dispuso la extinción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo dictado a su favor.

Señala que la sentenciante pretende en autos revisar la causa penal y utilizar en su perjuicio pruebas producidas en dicha causa, más allá del sobreseimiento definitivo allí

dispuesto. Manifiesta que atribuir responsabilidad al actor en este proceso en cuanto a la auditoría de los certificados o su uso, cuando se ha dictado sobreseimiento definitivo es Fecha de firma: 12/08/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

cuestionar, en su tesis, la cosa juzgada en sede penal. Expone que no puede admitirse que exista una extinción de la acción penal y un sobreseimiento definitivo y luego -en una proceso posterior (sentencia posterior)- se vuelva a valorar hechos en perjuicio del actor sobreseído argumentando que no es la misma situación jurídica, máxime cuando la denuncia penal fue iniciada por la propia accionada, tornando operativa la prejudicialidad prevista en el art. 1775 del Código Civil y Comercial. Cuestiona la decisión en cuanto concluyó que existía conductas contradictorias del actor ya que nunca declaró en indagatoria, nunca admitió haber llenado certificado alguno y cuestionó el sumario por considerarlo nulo por violación del derecho de defensa y falta de garantías para la producción de pruebas, además de tratarse de una resolución que se encontraba derogada por aplicación del D.. 925/96. Se queja de la referencia que hace la Sra. Juez respecto del mencionado decreto ya que su art 9 excluye cualquier reglamento interno o norma que estipule condiciones distintas. En orden a ello, también objeta que se vuelva a insistir con el sistema de la Res. 539/04 ya que implica volver a incursionar en el ámbito de la causa penal. Agrega que no hubo lesión alguna al patrimonio de la accionada ya que no se le abonaron los días de ausencias que se cuestionaron en el sumario interno, toda vez que depositó a la orden del Instituto la suma que se reputó como patrimonio lesionado.

Finalmente, cuestiona que se haya invocado la contemporaneidad ya que el sumario interno se inició el 14.9.2016 y los hechos imputados se produjeron en el 2014 y el último el 29.6.2015. En síntesis, se agravia porque se juzgó demostrada la injuria invocada al disponer la disolución del vínculo.

La índole de las cuestiones debatidas motivó que se requiera la opinión de la Fiscalía General ante esta Cámara; el Dr. J.M.D., Fiscal General Interino, se expidió en el dictamen n.° 1.308/2022 del 10.5.2022, cuyos términos se comparten.

En efecto, como bien se apunta en el dictamen fiscal,

el accionante pretende cuestionar las consideraciones que efectuó la Sra. Juez respecto de las pruebas de autos haciendo especial hincapié en lo acontecido en sede penal cuando, a mi entender, no resulta admisible en el caso en análisis trasladar en forma lineal y automática el sobreseimiento allí recaído a la controversia suscitada en esta sede, ya que la decisión de resolver el contrato que aquí se analiza no se identifica con el delito investigado en el ámbito penal.

Obsérvese que en el sub lite el despido se dispuso con invocación de causa en los términos del art. 242 de la LCT en los siguientes términos: “en virtud de haberse comprobado en el marco del sumario que...

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