Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 2 de Septiembre de 2010, expediente 62.246/07

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación "GERETTO OSVALDO HECTOR C/ROSALES ROBERTO

EXAUDI S/ EJECUTIVO"

Expediente Nº 062246/07

Juzgado N° 16 - Secretaría Nº 31

sd Buenos Aires, 2 de septiembre de 2010.

Y Vistos:

  1. Apeló el ejecutado contra la decisión de fs. 162 en cuanto el magistrado de grado desestimó el planteo de nulidad articulado en fs. 135/7

    (fs. 163).

    Los fundamentos obrantes en fs. 170/3, fueron respondidos por la ejecutante en fs. 175.

  2. (i) Advierte esta Sala que el recurso articulado por el recurrente tropieza con un obstáculo insalvable que determina la suerte desfavorable para USO OFICIAL

    su parte: el planteo de nulidad en fs. 135/7 fue formulado extemporáneamente de conformidad con la exigencia que impone el art. 170, 2° párrafo del C..

    Procesal.

    Constituye principio afianzado en el derecho positivo, que todo tipo de irregularidad procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento expreso o tácito de la parte a quien aquélla perjudique.

    Por lo tanto, en el supuesto de no reclamarse el pronunciamiento de la nulidad de acuerdo con las formas y dentro de los plazos que la ley fija a tal efecto, corresponde presumir que aquélla, aunque exista, no ocasiona necesariamente perjuicio, y que la parte ha renunciado a la impugnación,

    convalidando de tal manera la irregularidad que afectaba al acto (cfr. P.,

    "Tratado de los actos procesales”, pág.215, ed. E., Buenos Aires, 1955;

    esta S., 17.12.09, "R.A. c/PortilloJ.C. y otro s/

    ejecutivo").

    El plazo aludido esta determinado en el art. 170 del Código de Procedimientos, y principia al día siguiente del cual el interesado haya tomado conocimiento de el o los actos atacados de nulidad.

    Es clara y contundente la preceptiva citada, y su sola lectura deja sin sustento el primer agravio.

    La circunstancia por la cual el nulidiciente tomó conocimiento de la existencia de estas actuaciones, y que principió el plazo cuyo transcurso determinó el consentimiento tácito de todo lo actuado, acaeció el 30 de Poder Judicial de la Nación octubre de 2009 de conformidad con lo expresamente señalado por la propia recurrente al momento de articular el planteo en análisis. A partir de ello,

    cualquier plazo procesal debe concatenarse inexorablemente con la fecha que prescribe el mentado art. 170.

    Ninguna relación la ley señala ni exige, entre el...

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