Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Septiembre de 2023, expediente CNT 034762/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58143

CAUSA Nº 34.762/20107 - SALA VII - JUZGADO Nº 65

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “GERENCIAMIENTO HOSPITALARIO

S.A. C/ CARBONE, JUAN CARLOS S/ CONSIGNACIÓN”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en primera instancia, que hizo lugar en lo principal a la reconvención promovida por el demandado reconviniente J.C.C., viene apelada por la reconvenida GERENCIAMIENTO

    HOSPITALARIO S.A., con réplica de la parte contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La apelante se queja porque la Magistrada a quo concluyó que el despido dispuesto por su parte no resultó justificado y, por consiguiente,

    admitió el reclamo indemnizatorio impetrado en la reconvención. A fin de sustentar su posición recursiva, refiere que, en su contestación a la reconvención, acompañó como prueba documental dos apercibimientos impuestos los días 5 y 30 de agosto de 2016, los que lucen suscriptos de puño y letra del trabajador, a lo cual agrega que, en la oportunidad referida,

    su parte también incorporó a la causa una nota del 3 de octubre de 2016,

    asentada en el libro de quejas de la institución, en la cual una usuaria del servicio de salud manifestó inconvenientes en la limpieza de las instalaciones, la que se hallaba a cargo del reconviniente J.C.C.. Precisa que la Juzgadora omitió valorar los instrumentos aludidos con el fin de evaluar la legitimidad del despido decidido por su parte,

    a la par que insiste en afirmar que los apercibimientos cuentan con la firma del trabajador y, finalmente, vierte diversas consideraciones referidas a la dificultad de citar como testigo a la clienta que suscribió la nota de queja acompañada.

    Desde otra arista, apela la procedencia de los distintos rubros integrantes de la liquidación final -S.A.C., vacaciones proporcionales y salario devengado en el mes del despido- así como el progreso de las vacaciones correspondientes al período 2016. Al respecto, afirma que, contrariamente a lo señalado en el pronunciamiento, su parte adjuntó a la causa los recibos suscriptos por el trabajador reclamante que dan cuenta de la cancelación oportuna de los rubros en cuestión, circunstancia que, de acuerdo a la tesis que expone, luce refrendada por la prueba pericial contable, de modo que,

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    según alega, la confirmación de lo decidido importaría un enriquecimiento sin causa justificada del pretensor.

    También objeta lo decidido en materia de intereses y, sobre este punto, argumenta que el capital de condena, con más los accesorios dispuestos en la sentencia, da como resultado una suma onerosa que su parte no puede afrontar, a la vez que excede la cifra correspondiente a un despido con causa. Agrega que las leyes 23.928 y 25.561 vedan la actualización monetaria de toda deuda contraída en pesos y cita doctrina y jurisprudencia que considera relevante a fin de dar apoyo a su postura argumental.

    Finalmente, apela lo decidido en materia de costas,

    particularmente, con referencia a la acción por consignación, a la par que cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada del reconviniente CARBONE, por considerarlos elevados.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, he de examinar en primer lugar el agravio central articulado por GERENCIAMIENTO HOSPITALARIO S.A., orientado a cuestionar la conclusión a la que arribó la Sentenciante de grado respecto del despido del trabajador reconviniente, que fuera dispuesto por la apelante con invocación de justa causa.

    Pues bien, desde ya anticipo que la queja, por mi intermedio, no habrá de recibir favorable resolución, pues a mi juicio en la sentencia apelada se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que hacen a este extremo y no veo que en el escrito de recurso se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.

    Digo esto porque el apelante no se hace cargo ni en modo alguno rebate las consideraciones que expuso la Magistrada de primera instancia para decidir del modo en que lo hizo, en cuanto consideró que en la contienda no existe constancia fehaciente alguna que acredite las ausencias alegadas, ni las supuestas quejas invocadas, en tanto que finca su planteo recursivo en instrumentos acompañados con el responde de la reconvención,

    consistentes en dos apercibimientos -fechados el 5 y el 30 de agosto de 2016- y en una “nota de queja” –v. fs. 35/37-, cuya autenticidad no resultó

    acreditada en modo alguno, pese a que fueron desconocidos por el reconviniente en la instancia procesal oportuna -v. fs. 65/vta.-, a lo cual cabe agregar que, en respuesta al punto de pericia propuesto por la reconvenida respecto del contenido del legajo del actor, el perito contador precisó que “…

    la demandada llevaba un legajo del trabajador, pero en su interior no existe copia de apercibimiento, cartas documento con sanciones o suspensiones alguna…” (v. respuesta al punto 6 del cuestionario propuesto por Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación GERENCIAMIENTO HOSPITALARIO S.A.). Y si bien consta en el peritaje que se le informó al experto en forma verbal que las respectivas constancias documentales fueron agregadas al expediente, lo cierto es que, como dije, su autenticidad no resultó en modo alguno acreditada, en tanto que la ahora recurrente no instó la producción de la prueba pericial caligráfica oportunamente ofrecida, ni recurrió la providencia que dispuso el pase de los autos a alegar, de modo que operó la preclusión de la etapa probatoria (cfr.

    art. 53, L.O.).

    Y aun si se soslayase la ausencia de pruebas que demuestren la autenticidad de los documentos en cuestión, lo cierto es que –al menos desde mi óptica-, los antecedentes disciplinarios que invoca la recurrente no pueden ser considerados válidos para la configuración de la injuria que justifica el despido, puesto que se trata de hechos que, conforme consta en los instrumentos acompañados –v. fs. 35/36- habían sido ya sancionados con anterioridad y, como es sabido, la persona trabajadora no puede ser sancionada dos veces por una misma causa, por aplicación del principio non USO OFICIAL

    bis in idem, por lo que los referidos antecedentes solo podrían ser valorados si se hubiera demostrado una causa inmediata, directa, concreta y contemporánea a la cesantía, que no hubiese sido objeto de punición con anterioridad y con entidad injuriosa suficiente para disponer el cese, lo cual,

    en el caso, ni siquiera se observa invocado en la comunicación extintiva.

    A lo expuesto cabe añadir que la “nota de queja” de la que intenta valerse la apelante tampoco resulta hábil para respaldar su postura, en tanto que, aun si se la considerase auténtica, lo cierto es que, del contenido del instrumento, no es posible inferir hecho alguno vinculado a las tareas del demandado reconviniente, habida cuenta que su texto reza “…el día sábado 1/10/2016 tuvimos un inconveniente en la habitación Nº 307 debido a que no se realizó el servicios de limpieza en todo el día, impidiendo la correcta higienización de los pacientes…” y no surge de prueba alguna que CARBONE hubiese sido el responsable o tuviese asignada la limpieza de la habitación referida el día en cuestión, a lo cual se agrega –a todo evento-

    que se habría tratado de un hecho del que la empleadora habría tomado conocimiento el 3 de octubre de 2016, en tanto que la comunicación del despido luce impuesta recién el 19 de enero de 2017, de modo que no luce respetada la nota de inmediatez que se impone a la denuncia eficaz del contrato de trabajo fundada en justa causa.

    A todo lo anterior he de agregar que –tal como también lo destacó

    la Judicante de la sede de grado-, las expresiones vertidas en la comunicación extintiva (“…atento a persistir en sus reiteradas y excesivas Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    ausencias sin aviso ni justificación, como así también, a la gran cantidad de llegadas tarde en las que incurriera en el último tiempo, sumado a que, su desempeño se ha desarrollado en forma deficiente, habiendo cometido infinidad de faltas y omisiones relevantes en sus tareas de limpieza,

    reflejándose ello en la queja manifestada por los pacientes, en distintas oportunidades y durante el turno y sector que le correspondiera a UD, por la falta de aseo e higiene en las instalaciones del nosocomio, no habiendo demostrado interés alguno en revertir tales inconductas, resultando insuficiente su labor por no alcanzar los objetivos mínimos para los cuales fuera contratado, todo ello pese a haber sido advertido y sancionado en varias ocasiones por su superior jerárquico para que modifique su proceder…”), no satisfacen siquiera mínimamente las exigencias que establece el art. 243 de la L.C.T., puesto que no precisan las fechas ni cuanto menos la frecuencia con la que el trabajador habría incurrido en inasistencias o impuntualidades injustificadas, ni las razones precisas por las cuales se señaló que su desempeño resultaba “ineficiente”, ni cuáles habrían sido las omisiones “relevantes” cometidas, ni las puntuales quejas recibidas a raíz de su labor, ni los objetivos que habría dejado de cumplir, ni –en definitiva- las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tales...

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