Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 7 de Diciembre de 2017, expediente FRO 046908/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 7 de diciembre de 2.017.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente n° FRO 46908/2016 caratulado “DEL GERBO ACTIS, ALEJANDRO c/ MEDICINA ESENCIAL SA S/ AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES”, del Juzgado Federal n° 2 de Rosario, Secretaría A, de los que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 156/157) contra la Sentencia del 8 de agosto de 2017 que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por A. delG.A. y ordenó a Medicina Esencial SA que le otorgara la cobertura de la operación de trasplante de endotelio corneal en el ojo derecho a realizarse con el Dr. N.S. en el Centro Oftalmológico Metropolitano de Capital Federal, hasta el límite del valor económico estipulado y acordados con los prestadores directos y/o contratados de la accionada, con el material provisto por el INCUCAI; y rechazó las pretensiones de que se le garantizara la cirugía en el ojo izquierdo, de cobertura de los gastos extraordinarios para la ejecución de las intervenciones reclamadas y de segundo intento de trasplante para el supuesto de que el primero no sea exitoso, de acuerdo a los fundamentos allí expuestos, con costas en el orden causado (fs. 149/155).

Concedido el recurso y expresados los agravios (fs. 159/175vta.), se corrió el pertinente traslado (fs. 176)

que fue contestado a fs. 181/184vta. Se elevaron los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “A”, se notificó su integración y se ordenó el pase al acuerdo, por lo que quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 181/191).

La Dra. E.V. dijo:

Fecha de firma: 07/12/2017 Alta en sistema: 11/12/2017 1) De manera Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA previa a la expresión de agravios, Firmado por: E.V., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA #29262549#195454525#20171207130715811 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A el apelante adujo nulidad del decisorio en razón de resultarle violatorio del debido proceso e igualdad ante la ley, en tanto estimó que la conducta desplegada por la magistrada resultó en una abierta violación a los deberes de imparcialidad. Expresó al respecto que la jueza sustituyó

procesalmente la negligencia de la demandada en la audiencia del artículo 36 del CPCCN obrante a fs. 40 de autos, al rechazar la introducción del hecho nuevo, al celebrarse la audiencia del artículo 360 del CPCCN y, finalmente, al disponer la medida para mejor proveer de fojas 143.

Seguidamente se agravió de lo resuelto en cuanto limitó la responsabilidad patrimonial de la demandada hasta el límite del monto de lo acordado con los prestadores por esa parte contratados en forma directa.

Adujo al respecto que el único prestador presentado por la accionada en la causa fue el Dr. G. quien finalmente se negó a llevar a cabo la práctica dada su complejidad técnica.

Agregó que ni siquiera podría considerarse al Dr.

G. como prestador de cartilla, debido a que su incorporación al proceso lo fue en el marco de una audiencia conciliatoria, circunstancia que considera no vinculante para las etapas formales del proceso.

Estimó que no le resulta lógico que deba hacer frente a la diferencia económica referida, cuando Esencial no presentó ningún prestador técnicamente capacitado que pueda hacerse cargo de la intervención solicitada. Por lo que, ante la falta de opciones válidas, la sentencia le resulta injusta e irrazonable ya que supedita la cobertura de su operación a su disponibilidad económica cuando la demandada no presentó

opción válida y técnicamente capacitada para efectuar la intervención que requiere.

Fecha de firma: 07/12/2017 Alta en sistema: 11/12/2017 Se agravió de la sentencia en tanto le resultó

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA #29262549#195454525#20171207130715811 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A arbitraria por haber incorporado y considerado como válidas cuestiones que no fueron probadas por su contraria, esto es, que la sentenciante tenga por demostrado que la prepaga posee prestadores que pueden hacerse cargo de su intervención, cuando en los hechos y en las pruebas rendidas en la causa, el único prestador de cartilla presentado, reconoció que no puede realizar la intervención. Resaltó que la accionada nada probó en tal sentido, ni siquiera contestó la demanda.

Se quejó de la sentencia por contradictoria, en tanto abogó por la protección del derecho a la salud y luego resolvió lesionándolo, y en cuanto supeditó el ejercicio del derecho a la salud a su disponibilidad económica.

Se agravió de lo resuelto por entender que de ella no surge cuál fue el itinerario lógico que siguió la jueza para la toma de decisión del caso. Manifestó que la magistrada en forma aislada decidió limitar la responsabilidad de la demandada hasta el límite de cobertura de supuestos prestadores directos –que estimó no acreditados ni probados- en contradicción con el resto del cuerpo de la sentencia que parecería que dirige su itinerario lógico hacia la total cobertura de la prestación.

Expuso que conforme surge de la sentencia, la demandada debería responder patrimonialmente hasta el límite del valor estipulado y acordado con los prestadores directos y/o contratados, cuando se ha demostrado que no posee prestadores directos capacitados para llevar adelante la operación dado lo complejo de su cuadro. En cuanto al límite del valor económico estipulado y acordado, planteó el interrogante de qué sucedería si la demandada obtiene un presupuesto irrisorio. Resumió el agravio en que la complejidad de su cuadro justifica que la accionada deba ampliar su cobertura y responsabilidad hasta el 100% de su Fecha de firma: 07/12/2017 Alta en sistema: 11/12/2017 costo en la clínica del Dr. Szuster, único que –dijo- se Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA #29262549#195454525#20171207130715811 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A encuentra en condiciones de operarlo.

Expresó que se violó el principio de igualdad ante la ley en tanto su parte solicitó la declaración testimonial del Dr. G. en dos oportunidades y que ninguna de las audiencias fueron admitidas.

Explicó que la jueza intimó a la demandada a que presentara el dictamen del Dr. G. por escrito de la interconsulta realizada y nada aportó al respecto; que tal actitud...

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