Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Noviembre de 2018, expediente CAF 038210/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 38.210/2017 Buenos Aires, de noviembre de 2018.-

VISTOS estos autos caratulados: “G.R. y cia SAIC c/ SEDRONAR s/

Registro Nacional de Precursos Químicos - Ley 26.045 - art. 16”, y CONSIDERANDO:

  1. Que por Disposición Nº DI-2017-244-APN-DETYCPO#MSG, del 16/02/17, la Dirección de Evaluación Técnica y Control de Precursores Químicos del Ministerio de Seguridad impuso a la firma G.R. y cia. S.A.I.C. una sanción de multa de quince mil pesos ($15.000) (fs. 199/205).

    Para así decidir, en síntesis, tuvo por acreditado que la firma infringió los preceptos del artículo 6 del decreto 1095/96, modificado por su similar 1161/00, toda vez que omitió presentar en el Registro Nacional de Precursores Químicos los informes trimestrales correspondientes al primer, segundo, tercer y cuarto período del año 2012 y primer período del año 2013, dentro del plazo legal establecido (en ese punto destacó que las fechas de los respectivos vencimientos eran 19/04/12, 16/07/12, 15/10/12, 16/01/13 y 17/04/13, y fueron presentados el 26/04/12, 23/07/12, 24/10/12, 7/02/13 y 23/04/13).

    Para arribar a esa conclusión, valoró que en el descargo presentado por la firma no se negaron ni desconocieron los hechos, sino que simplemente se sostuvo que la mora era exigua, lo que importaba un reconocimiento de la conducta achacada.

    Aclaró que no se evaluó la finalidad ilícita de la conducta, sino la conducta elusiva de controles, por lo que al presenciar un hecho sancionable, encontrándose acreditadas las circunstancias fácticas, correspondía encuadrar la conducta dentro del supuesto previsto en la norma, aplicando la sanción que a ella le corresponda según la falta cometida.

    Concluyó que la infracción a la norma quedaba consumada con el incumplimiento de lo allí dispuesto, sin importar la existencia o no de elemento subjetivo alguno como la buena fe, el dolo o la culpa, es decir que es de carácter objetivo.

    Agregó que el bien jurídicamente protegido no era otro que el del control de fiscalización a ejercer por parte del Estado en relación al uso y tránsito de precursores químicos, y que incumplir un deber formal significaba en abstracto lesionar el bien tutelado.

    Consideró ajustado a derecho aplicarle una sanción de multa de pesos quince mil ($15.000), por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14, inciso c, de la ley 26.045, habida cuenta que resultaba la más adecuada conforme las Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30018222#222108730#20181122091418136 infracciones imputadas, las reiteradas presentaciones de informes trimestrales fuera de plazo y la falta de antecedentes sancionatorios.

  2. Que disconforme con lo resuelto en sede administrativa, la firma G.R. y cia. S.A.I.C. interpuso recurso de apelación a fs. 211/218vta.

    –conforme lo previsto en el artículo 16 de la ley 26.045–.

    En su recurso, la firma –en primer lugar– puso de relieve la naturaleza penal de la sanción aplicada, e indicó que para que la actuación de la Administración sea válida no se deben transgredir los límites emanados de ambas disciplinas (derecho penal y administrativo).

    A continuación, se quejó con fundamento en que la presentación tardía de los informes trimestrales carecía de entidad, siendo el plazo establecido para su presentación exiguo e irrazonable.

    Manifestó que la demora en la presentación de los informes trimestrales fue mínima y dicha demora no produjo inconveniente ni perjuicio a la Administración Pública.

    Reiteró que no existió lesión alguna al bien jurídico tutelado, ya que su parte presentó los informes trimestrales voluntariamente dentro de un plazo razonable cerrado cada trimestre.

    Enumeró los pasos que requiere cada presentación de informe trimestral y concluyó que demandaban, muchas veces, un plazo mayor al previsto en la norma. A lo que agregó que en ocasiones era imposible obtener un turno en la web a los fines de presentar el informe.

    Especificó respecto de la demora correspondiente al cuarto trimestre del año 2012, que la firma le otorga vacaciones a todo el personal durante el mes de enero, por lo que no resultaba posible cumplir con el plazo establecido a tal efecto.

    Sostuvo que lo exiguo del plazo quedaba demostrado con el dictado de las resoluciones 1111/11 de la Secretaría de Programación para la Prevención de Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico y 374/16 y 162-E/17 del Ministerio de Seguridad, que ampliaron el plazo de 10 días a 20 o 15 días hábiles.

    Por otro lado, manifestó que se encontraba ausente el elemento subjetivo de la hipotética falta, es decir la culpa, por lo que no resultaba posible derivar jurídicamente alguna responsabilidad.

    Reiteró que no se afectó el bien jurídico tutelado y, finalmente, sostuvo que la sanción de multa aplicada resultaba excesiva y desproporcionada, por lo que en el hipotético caso de que se confirmara la sanción, solicitó que se le aplicara un apercibimiento o, en su defecto, se redujera la multa al mínimo legal.

    Ofreció la siguiente prueba:

    Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30018222#222108730#20181122091418136 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 38.210/2017 i. documental: las constancias documentales sobrantes en estos actuados; y ii. testimonial: citar a declarar a C.P., C.E.A.S., M.M.G. y C.S..

  3. Que el señor fiscal coadyuvante, se expidió en sentido favorable respecto de la competencia de este Tribunal para intervenir en autos y en cuanto a la admisibilidad formal del recurso interpuesto (fs. 252/vta.).

    A fs. 254/256 este Tribunal resolvió desestimar la prueba testimonial ofrecida por la firma recurrente y, asimismo, concluyó que no correspondía expedirse respecto de la prueba documental, por encontrarse agregada a la causa.

    En estas circunstancias, se declaró que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta.

  4. Que con el propósito de lograr una mejor comprensión de la problemática involucrada en autos, conviene reseñar las circunstancias fácticas del caso, señalando que:

    i. conforme surge de fs. 63, el día 4/01/13 personal de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación se constituyó en el domicilio de la firma G.R. y cia. S.A.I.C., a los fines de realizar una inspección, en la cual personal de la firma informó que resultaba imposible acceder al laboratorio toda vez que el personal a cargo del mismo se encontraba de vacaciones hasta el 21/01/13; ii. derivado de lo mencionado en el punto...

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