Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Abril de 1993, expediente C 48594

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri - Pisano - Mercader - Vivanco - Laborde
Fecha de Resolución27 de Abril de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 27 de abril de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., M., V., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 48.594, “Gerala, M.E. contra Casa Niccolini S.C.A. y otro. Tercería de dominio”.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen hizo lugar a la demanda, al par que decretó el levantamiento del embargo trabado sobre el tractor motivo de las presentes actuaciones.

La Cámara de Apelación departamental revocó ese pronunciamiento y, en consecuencia, desestimó la tercería de dominio invocada. Impuso las costas de ambas instancias al tercerista vencido.

Se interpuso, por este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Contra la decisión de la Cámara que rechazó la tercería intentada, deduce el apoderado del vencido el presente recurso en el que denuncia violación de los arts. 919, 974, 1013, 1137, 1140, 1145, 1190, 1191, 2351, 2352, 2373, 2374, 2378, 2412, 2506, 2508, 2510, 2515 del Código Civil y de los arts. 34 inc. 4º, 272, 375, 394, 401, 424, 438, 456 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial, de la doctrina de esta Corte que cita y absurdo.

  2. Pese al esfuerzo desplegado en la pieza procesal en examen, la queja no puede prosperar.

    En primer lugar cabe destacar que el principio de congruencia cuya infracción se denunciara impone como regla general, que debe existir correspondencia entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, y sólo se vulnera cuando no media conformidad entre la sentencia y el pedimento respecto a la persona, el objeto o la causa (arts. 163 inc. 6º, 272, C.P.C.); extremos estos últimos que no se dan en autos.

    En segundo término existe un elemento que es irreductible en el análisis de la cuestión y que se vincula con el recibo de pago que acreditaría la propiedad del bien embargado.

    En efecto, más allá del cuestionamiento que formula al respecto la codemandada casa...

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