Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Septiembre de 2001, expediente B 53052

PresidenteLaborde-de Lázzari-Hitters-Negri-Ghione-Pettigiani-San Martín-Salas-Pisano
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a doce de setiembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresL., de L., Hitters, N., G., P., S.M., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 53.052, “G., E.C. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Escuelas). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora E.C.G., con patrocinio letrado, promueve acción contencioso administrativa en los términos del art. 7º del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo, por entender que existía retardación de la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires en dictar resolución definitiva a su reclamo no obstante el pedido de pronto despacho del recurso de revocatoria asimismo deducido. Pide, además de la anulación de la resolución 9861 de fecha 30-XII-1988 que limitó su designación, que se condene a la demandada a reincorporarla asignándole análogas tareas a las desempeñadas de acuerdo con su aptitud física y psíquica, así como a abonarle los salarios que dejó de percibir desde su cese, con actualización, intereses y costas.

    De su relato se desprende que ingresó a trabajar para la demandada en abril de 1987 en el agrupamiento personal de servicio, desempeñando funciones como portera en la escuela nº 9 del distrito escolar de E.E. durante seis meses. Con posterioridad, a raíz de la enfermedad que padecía (exteriorizada como hipertensión arterial MOS), gozó de licencia durante otro tanto siendo sometida en marzo de 1988 a revisión médica por la Dirección General de Reconocimientos Médicos. Esta dictaminó que debía cumplir tareas livianas, por cuya razón fue reubicada sucesivamente en las escuelas 42 y 32 del mismo distrito.

    En su criterio ello importó la aplicación del art. 2º, ap. II inc. d) del decreto 1277/1987, que establece para el supuesto de minusvalías la posibilidad de asignar al agente tareas acordes a las previstas por la legislación referente a personas discapacitadas.

    Tras agraviarse de la citada resolución, basada en que no reunía los requisitos de admisibilidad para el cargo -buena salud y aptitud psicofísica- de conformidad con lo establecido en el art. 2º y concs. de la ley 10.430, así como de la tardanza en el examen preocupacional -concretado recién en octubre de 1988- imputable en todo caso a la demandada (cfr. art. 3, ley cit.), adujo que en virtud de lo dispuesto en el art. 6º de dicho cuerpo debía reconocérsele el derecho a la estabilidad en el cargo adquirido al transcurrir seis meses en su ejercicio.

  2. Denunciado el fallecimiento de la señora E.C.G., toma intervención correspondiente en autos su cónyuge supérstite, quien lo hace por sí y en representación de sus hijos menores de edad, limitando la pretensión al pago de los haberes caídos desde el 7-II-1989 al 13-VII-1990, fecha del deceso (v. fs. 26/28 vta. y 29).

  3. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos el representante del F. de Estado, quien contesta la demanda solicitando su rechazo sobre la base de su improcedencia formal y sustancial, con costas.

  4. Contestado por la actora el traslado conferido a fs. 51, se dio vista al señor P. General, quien dictaminó en favor de la parte actora (fs. 55/57).

    V.A. las actuaciones administrativas sin acumular (única prueba ofrecida por la demandada), así como el cuaderno de pruebas de la actora y el alegato de la demandada (su contraparte no hizo uso de tal derecho), la causa se halla en estado de dictar sentencia, por lo que se resuelve plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Procede formalmente la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Es fundada?

      En caso afirmativo:

    3. ¿Debe presumirse la existencia de un daño derivado de la ilegitimidad de la cesantía?

      En caso afirmativo:

    4. ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima?

      En caso negativo:

    5. ¿Qué porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima corresponde en este caso fijar en concepto de indemnización?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.L. dijo:

  5. De las actuaciones administrativas surgen las siguientes circunstancias útiles para la decisión de la causa:

    1. La señora E.C.G. fue designada con carácter provisional en el Consejo Escolar de E.E. en el agrupamiento Servicio, categoría 3, clase 4, Grado XIII, portero de escuela, estableciéndose que adquiriría estabilidad transcurridos seis meses a partir de la fecha de toma de posesión del cargo y haber obtenido la aptitud psicofísica, de conformidad con lo dispuesto en la ley 10.430 (resolución del Director General de Escuelas y Cultura nº 2379 del 27-IV-1987, fs. 3/4, exp. adm. 5826-1299454/1988).

    2. Convocada para revisar a la nombrada la Dirección de Reconocimientos Médicos dictaminó con fecha 28-III-1988 que la misma debía desempeñar tareas livianas en forma definitiva. Empero el Consejo Escolar de E.E. informó que no habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 2º de la ley 10.430 y por ende no contar con la certificación de aptitud psicofísica subsistía el carácter provisional de la agente que tornaba inviable dicha propuesta (fs. 1 y 2, exp. cit.).

    3. Examinada por una Junta Médica Especializada de la Dirección de Reconocimientos Médicos, la agente fue declarada no apta para ingresar a la Dirección General de Escuelas y Cultura el 8-VIII-1988 (dictamen fs. 14, conc. fs. 15, exp. cit.), sobre cuya base el Director General de Escuelas y Cultura dictó la resolución 9681 de fecha 30-XII-1988 limitando la parte pertinente de su similar nº 2379/1987 por la que se la designara en el Consejo Escolar de E.E., “en razón de no reunir los requisitos de aptitud psicofísica, de conformidad con lo establecido en la ley 10.430” (fs. 16, exp. cit.).

    4. La señora G. interpuso recurso de revocatoria contra la aludida decisión. Adujo -en sustancia- que habiendo ingresado el 27-IV-1987, al tiempo de dictarse la resolución 9681/1988 computaba más de 20 meses de antigüedad y por ende superaba con creces los seis meses exigidos para alcanzar la estabilidad en el cargo (arts. 6º y 17, ley 10.430) (fs. 2, exp. cit. alc. 1).

    5. Al tomar intervención la Dirección de Reconocimientos Médicos ratificó el dictamen de no apto (informe del 17-VII-1989, fs. 15, exp. alc. 1).

    6. La señora G. amplió posteriormente el fundamento de su recurso de revocatoria, invocando la aplicación del decreto reglamentario 1227/1987 de la ley 10.430 -art. 2º- en cuanto establece que “la Dirección de Reconocimientos Médicos determinará las tareas específicas en las que puedan desempeñarse los aspirantes de conformidad con lo previsto en la legislación para personas discapacitadas”. A ello añadió que “... atento el silencio operado hasta la fecha sobre la revocatoria antedicha” solicitó pronto despacho en los términos del art. 79 del dec. ley 7647/1970 (carta documento recepcionada el 2-XI-1989, fs. 2/3...

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