Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 6 de Octubre de 2021, expediente CIV 096188/2017/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

GEOSURVEY S.A. c/ GRUPO CALIPSO SA s/ORDINARIO

EXPEDIENTE COM N° 96188/2017 SIL

Buenos Aires,6 de octubre de 2021. mfe Y Vistos:

1.a. La demandada planteó revocatoria con apelación en subsidio (v. fs. 759/61) respecto del embargo dispuesto sobre su cuenta bancaria en fs. 745 y sostenido en fs. 762. La respuesta del accionante corre en fs. 767.

  1. De su lado, la actora recurrió subsidiariamente (v. fs. 784/85)

el pronunciamiento de fs. 783 que estimó la sustitución de la medida cautelar por un seguro de caución. La contestación de la accionada se encuentra en fs.

790.

2. Razones de orden metodológico imponen tratar prioritariamente las quejas vertidas contra la providencia cautelar de fs. 745,

desde que su mantenimiento es condición y presupuesto lógico para el abordaje de la cuestión sucedánea relativa a la posibilidad de su sustitución.

El art. 212 inc. 3° del CPCC autoriza a disponer el embargo preventivo sobre el patrimonio del condenado aun cuando la sentencia que reconoció el crédito no esté firme, tal lo que aquí acontece con el decisorio de fs. 740.

Justamente, el hecho de hallarse pendiente un recurso de apelación aleja al supuesto de autos del embargo ejecutorio, hallándose sometido a todos los recaudos tradicionalmente exigidos para la procedencia de las medidas cautelares -aunque con las debidas adecuaciones al caso de que se trate- (cfr. C.. S. D, 27/12/2000, "C.J.C. c/Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ordinario s/incidente de medidas cautelares").

Fecha de firma: 06/10/2021

Alta en sistema: 07/10/2021

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

Bajo tal cauce interpretativo, debe ponderarse que el derecho invocado por la pretensora al tiempo de demandar ha merecido reconocimiento por parte de un tribunal de justicia, circunstancia que se erige con suficiencia para habilitar el dictado del embargo precautorio; sin que quepa requerir adicionalmente la prueba del peligro en la demora (cfr.

esta S., 7/6/2011, "V.C.M.L. y otro c/Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ordinario").

Tocante a la contracautela, debe precisarse que en este especial supuesto, la caución juratoria se entiende suficiente e ínsita en el pedido de...

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