Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Mayo de 2023, expediente L. 127217

PresidenteTorres-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 127.217, "Georgevich, C.A. contra La Segunda ART. S.A. Accidente in itinere", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2028): doctoresT., S., K., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Lomas de Z. acogió la acción deducida e impuso las costas a la demandada vencida (v. vered. y sent. de fecha 3-II-2021).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 23-II-2021).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por C.A.G. y condenó a La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, por la incapacidad que contrajera como consecuencia del accidentein itinereque protagonizó el día 20 de marzo de 2018, mientras se dirigía a prestar tareas bajo relación de dependencia de la firma Danone S.A.

    Para así decidir, en el veredicto -con apoyo en las conclusiones establecidas en los informes periciales agregados a fs. 174 y 251- tuvo por acreditado que, como consecuencia del siniestro referido, el actor sufrió afecciones físicas (traumatismo de columna cervical, cervicalgia con discopatía, lumbalgia con discopatía, traumatismo de rodilla derecha, síndrome menisco ligamentario, traumatismo de tobillo derecho y esguince de tobillo derecho) y psicológicas (reacción vivencial anormal neurótico de grado III), que le provocan una incapacidad parcial y permanente del 40,6% y 10%, respectivamente (v. segunda cuestión del vered. de fecha 3-II-2021).

    Al momento de dictar la sentencia, en lo referente a la cuantía de la incapacidad padecida por el trabajador por el siniestro acreditado en autos, declaró que la integridad psicofísica debía reputarse como una unidad indivisible a los fines indemnizatorios del daño.

    A partir de esa definición y teniendo en cuenta, por un lado, que el perito psicólogo había visto disminuida la capacidad del accionante partiendo del presupuesto que poseía el 100% del índice de la total obrera; y por el otro, que el perito médico había fijado la incapacidad física en un 40,6%, consideró que la minusvalía por el daño psicológico solamente podía proyectarse sobre la capacidad residual, es decir, sobre el 59,4% del índice de la total obrera.

    Sobre estas reflexiones, estableció "...una incapacidad total del 52,48% de la T.O. (40,6% incapacidad física + (59,4% capacidad residual X 20% incapacidad psíquica= 11,88%)..." (v. apdo. II.3. de la sent. de fecha 3-II-2021).

    Seguidamente, determinó el valor mensual del ingreso base en la suma de $61.292,39 y el monto del resarcimiento en la suma de $3.068.659 -conforme a las pautas de los arts. 12 y 14 apartado 2 inc. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo-; a la que agregó una compensación adicional de pago único de $697.718, para alcanzar así el importe total de $3.766.377 (v. apdo. II.5. de la sent. de fecha 3-II-2021).

  2. Contra dicho pronunciamiento la legitimada pasiva interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial; del decreto 656/96 y de la doctrina legal que identifica (v. escrito electrónico de fecha 23-II-2021).

    Cuestiona el grado de incapacidad que tuvo en cuenta el tribunal de origen para fijar elquantumindemnizatorio.

    Señala que dicho guarismo fue estimado por conducto de una absurda apreciación de los peritajes médico y psicológico, que no ha tenido en cuenta las impugnaciones formuladas por la aseguradora.

    Indica que el dictamen médico contiene una grave falencia, que la sentencia reproduce, toda vez que no detalla los procedimientos y factores de ponderación que impone el decreto 659/96 para determinar la incapacidad física en el orden del 40,6%. Destaca que, a raíz de la impugnación efectuada por la accionada, el galeno aplicó el método de la capacidad restante solicitado, y aquella quedó reducida a un 35,1%.

    Reprocha ala quono haber utilizado la fórmula de B. o de la "capacidad restante", como lo hizo al cuantificar la minusvalía psicológica. También le imputa la falta de consideración de las constancias del expediente administrativo.

    A su vez, expresa que, al valorar la experticia psicológica, el juzgador de grado soslayó un elemento que -en su opinión-...

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