Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 15 de Noviembre de 2023, expediente COM 011098/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

En Buenos Aires a los quince días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “GENTILINI, M.S. Y

OTRO C/ TRAVEL EXPERIENCE GROUP S.R.L. S/ORDINARIO”, Expte.

Nro. 11098/2019 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N°17, N°18, N°16.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia del 18/4/2023?

El Sr. Juez de Cámara Doctor E.L. dice:

I.A. de la causa 1. MAYRA SABRINA GENTILINI Y ENRIQUE MANUEL

DAVILA BADO, iniciaron demanda contra TRAVEL EXPERIENCIE GROUP

SRL y le reclamaron el pago de ciertas sumas dinerarias en dólares y en pesos, de acuerdo con la liquidación que practicaron en el escrito inicial.

Relataron que el 13/11/18 contrataron con la accionada la compra de un viaje a la ciudad de Punta Cana, República Dominicana y a la Ciudad de Panamá, República de Panamá y por virtud del cual le abonaron la suma de $71.000 equivalentes a u$s 2080 por medio de transferencia bancaria.

Enunciaron el itinerario del viaje y los servicios que incluía,

que además de traslados y el alojamiento, también contemplaba los traslados desde el aeropuerto hacía los hoteles y desde los hoteles hasta el aeropuerto, además de pensión completa.

Aludieron a los intercambios que existieron con su adversaria,

quien le envió la oferta, aceptación y comprobantes de pago. Mencionaron que a fines de enero de 2019 se pusieron en contacto con la aerolínea Fecha de firma: 15/11/2023

Alta en sistema: 17/11/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

COPA AIRLINES, para poder elegir los asientos pero que se anoticiaron que la demandada nunca había abonado los precios de los pasajes.

  1. que a medida que fueron averiguando, tomaron conocimiento de que la demandada no había abonado el precio de los hoteles y que el dinero que ellos habían entregado, había sido aplicado a otro cliente, por lo que no podía brindarles el servicio.

    Señalaron que iniciaron un reclamo en COPREC, pero que la acionada no compareció a la audiencia conciliatoria.

    Solicitaron la aplicación de la ley 24240, y mencionaron que se produjo una violación al trato digno, al utilizar su dinero para pagar el viaje de otro cliente. Mencionó también que se produjo una violación a lo previsto por el art. 19 LDC, en cuanto a la prestación de servicios.

    Reclamaron la indemnización del daño patrimonial, por el cual solicitaron la devolución de las sumas abonadas por el pasaje.

    Justipreciaron la indemnización por este rubro en u$s 2080 y $3000 en concepto de gastos.

    Requirieron la indemnización del daño moral, que cuantificaron en $50,000 y solicitaron la aplicación de una multa en concepto de daño punitivo, cuya cuantificación solicitaron que estime el tribunal.

    Fundaron en derecho y ofrecieron prueba.

    1. La Sra. F.R.F. se presentó alegando la representación de la demandada pero no acreditó tal extremo, por lo que se declaró rebelde a esta última en los términos del Cpr. 59. No obstante,

      luego se dispuso el cese de rebeldía, mas no se tuvo por contestada la demanda y se ordenó el desglose de su presentación.

      1. La sentencia de primera instancia.

        La sentencia de grado receptó la demanda, con costas a la demandada vencida (Cpr. 68). Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

        Fecha de firma: 15/11/2023

        Alta en sistema: 17/11/2023

        Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

        Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

        Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

        Para así decidir, la anterior sentenciante refirió en primer término a las consecuencias jurídicas que derivan de la falta de contestación de la demanda. En ese orden, valoró lo que surgía de la documentación acompañada por los demandantes y la prueba testimonial rendida en el expediente, de la que se sigue que los accionantes adquirieron de la demandada un paquete turístico para viajar a Punta Cana y que no se emitieron los pasajes ni se abonaron los alojamientos reservados. Concluyó, entonces, el incumplimiento contractual imputable a la reclamada.

        Receptó la indemnización por daño material que justipreció en la suma de $71.000, la cual devengaría intereses desde la fecha en la que se efectuó la transferencia, el 13/11/2018 y hasta su efectivo pago,

        conforme la tasa activa utilizada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días. Rechazó, por el contrario, la pretensión a que se devuelva la suma de $3000 en concepto de gastos, por falta de demostración.

        Condenó, asimismo, al pago de una indemnización en concepto de daño moral, que fijó en $50.000 y la imposición por una multa por daño punitivo que estimó en $200.000.

      2. Los recursos 1- De esa sentencia apelaron la parte actora y la demandada y sus recursos fueron concedidos libremente.

        La demandada expresó agravios, los que fueron respondidos por la parte actora. Cuestionó la sentencia sustancialmente, por la valoración de las pruebas incorporadas al expediente y requirió que se revoque la imputación de responsabilidad a su parte pues negó tener vinculación con D.G., que fue quien intervino en la contratación del paquete turístico adquirido por la parte actora.

        Los actores expresaron agravios. Cuestionaron que: a) la sentencia no hubiera admitido la devolución de los pasajes aéreos en Fecha de firma: 15/11/2023

        Alta en sistema: 17/11/2023

        Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

        Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

        dólares estadounidenses; b) el rechazo del rubro gastos; c) la cuantía del daño moral; y, d) el monto por daño punitivo.

        2- Contra la regulación de honorarios apelaron por bajos:

        a)la mediadora, en subsidio de la aclaratoria que planteó, pero luego no manifestó si mantenía el recurso de apelación,

        conforme lo requerido por la jueza de grado; y,

        b)Los Dres. VIVACQUA y RODRIGUEZ GHILLIONE.

        Los recursos fueron concedidos en los términos del Cpr. 244.

        3- Corrida vista a la Sra. Fiscal ante esta Cámara, emitió su Dictamen.

        4- Se llamaron autos a sentencia y se practicó el sorteo previsto por el art. 268 Cpr.

      3. La Solución 1. Aclaraciones liminares Diré liminarmente que no atenderé todos los planteos recursivos sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, “A., R. c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/86; íd., “S., R. c/

        Administración Nacional de Aduanas”, del 12/02/87; íd.,: “P., M. y otro” del 06.10.87; íd., “S., C., del 15/09/89; y Fallos, 221: 37;

        222: 186; 226: 474; 228: 279; 233: 47; 234: 250; 243: 563; 247: 202; 310:

        1162; entre otros).

        Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN,

        Fecha de firma: 15/11/2023

        Alta en sistema: 17/11/2023

        Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

        Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

        Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

        Fallos: 272: 225; 274: 113; 276: 132; 200: 320; esta Sala, mi voto, in re,

        B.J.H. c/ Inmobiliaria Prisa S.A. s/ ordinario

        del 10/10/19,

        entre muchos otros).

    2. Responsabilidad de TEG.

      La demandada objetó que la anterior sentenciante hubiera considerado demostrado su vínculo con los actores y especialmente negó la recepción del pago por parte de TEG. Ello pues mencionó que quien confirmó dicha transferencia fue G.. Además, alegó que tampoco está demostrado que G. fuera empleado de su parte.

      Cuestionó en ese sentido, los efectos asignados a las constancias que acompañaron como si se tratara de un ticket, pues alegó

      que este no fue más que una cotización de los pasajes y que ello era fácilmente reconocible en tanto no indica número de ticket. Añadió que de la lectura de los correos electrónicos no se desprende su participación en la operación, sino que se infiere que esta fue concertada únicamente con D.G.. Mencionó que dio tratamiento adecuado al reclamo del consumidor, pues señaló que contrariamente a lo invocado por el accionante, siempre se los escuchó y respondió, aclarando en su oportunidad que la relación no la habían entablado con TEG sino con G.. Destacó que no está demostrado que el actor se hubiera reunido con él en las oficinas de TEG, ni tampoco que fuera representante,

      empleado o apoderado de la demandada.

      Adelanto que el agravio no será admitido.

      Ello pues de las constancias ponderadas y cuyo reconocimiento deriva de la incontestación de la demanda (cfr. Cpr. 356,1)

      queda probado que el accionante contó con elementos de los que deriva la existencia de cierta vinculación entre la accionada y D.G., con quien trataron los accionantes y recibieron la instrucción de transferir el precio del servicio contratado a la cuenta de la demandada, de lo que deriva la responsabilidad por el incumplimiento en el viaje.

      Fecha de firma: 15/11/2023

      Alta en sistema: 17/11/2023

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

      Así, tal como fue propiciado en la sentencia de grado, está

      demostrado que a los accionantes se les...

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