Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2011, expediente L 97897

Presidentede Lazzari-Pettigiani-Hitters-Soria
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., Hitters, S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.897, "G., L.A. contra Cablevisión S.A. Horas extras, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, admitió parcialmente la demanda instaurada, con costas en el modo que especifica (fs. 402/414 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 435/442).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que resulta de interés, el tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda promovida por L.A.G. contra "Cablevisión S.A." en cuanto procuraba el cobro de la indemnización contemplada en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo; adicionales previstos en el Convenio Colectivo de Trabajo 223/75 (arts. 95 y 57) y el incremento peticionado al amparo del art. 16 de la ley 25.561 (fs. 402/414 vta.).

    Con el expediente administrativo 21308-1925/01 y las piezas postales acompañadas por los litigantes, el órgano de origen tuvo por acreditado que, una vez culminada la instancia de conciliación obligatoria decretada el día 11 de diciembre de 2001 (disposición 409), la empleadora comunicó al actor (16-I-2002) su decisión de confirmar el despido notificado el día 10 de diciembre de 2001, que había dejado sin efecto en cumplimiento de la orden impartida por la autoridad administrativa de aplicación, aunque eximiéndolo de prestar servicios por el término de quince días (fs. 405).

    En definitiva, frente a las posiciones asumidas por las partes en el intercambio telegráfico y, luego, en los escritos constitutivos del proceso, el tribunal de grado resolvió que con la evocada ratificación, había cobrado plena eficacia el distracto comunicado con anterioridad al dictado de la conciliación obligatoria, concluyendo que la fecha de finalización de la relación laboral debía situarse el día 10 de diciembre de 2001 (conf. doct. causa L. 53.132, "Acuerdos y Sentencias", 1994-III, pág. 571; v. fs. 410).

    En consecuencia, rechazó la indemnización peticionada con base en el art. 16 de la ley 25.561 (v. fs. 410 y vta.). También, aquélla solicitada con fundamento en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, en razón de haber sido acreditado que, intimación mediante, la empleadora había puesto a disposición de Gentili el certificado de servicios (v. fs. 406) "sin que éste hubiera sostenido haber concurrido a retirarlo y que no se le entregara, ni acreditado tal circunstancia" (v. fs. 410 vta.).

    En otro orden, desestimó el reclamo del adicional previsto en el art. 95 del Convenio Colectivo de Trabajo 223/75, al ponderar que la accionada liquidaba al trabajador un importe en concepto de sueldo básico y otro como adicional de empresa, superando aquéllos correspondientes por su categoría laboral y por el "riesgo de diferencia de caja", según el citado convenio colectivo (fs. 411).

    A mayor abundamiento, destacó que esa forma de remunerar fue utilizada por la empleadora al menos desde febrero de 1999, sin que fuese objetada por el accionante. Consideró, entonces, que se había producido "una modificación al salario convencional, consentida por el trabajador, que no ha afectado su derecho a la percepción de los importes mínimos inderogables que surgen del convenio de la actividad" (fs. 411).

    Finalmente, rechazó el rubro peticionado con sustento en el art. 57 del Convenio Colectivo de Trabajo 223/75. Consideró que dicho precepto estipula que cuando el trabajador preste servicios "3 o más horas extras, debe gozar de un descanso de 30 minutos entre la 4ta. y 8va. hora de labor, en tanto que cada 3 horas que le sucedan le corresponde un descanso de 15 minutos, computándose estos 15 minutos como horas trabajadas" (textual, fs. 411 y vta.). Y a partir de ello, resolvió "que la norma considera trabajados estos 15 minutos de descanso, pero no los 30 que se hizo acreedor el accionante en virtud de la cantidad de horas extras que laborara y que ya le fueron expresamente reconocidas al incluirse en las horas extras admitidas" (textual, fs. 411 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurda apreciación de la prueba y...

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