Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Octubre de 2011, expediente L 97897 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lazzari-Pettigiani-Hitters-Soria
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.897, "G., L.A. contra Cablevisión S.A. Horas extras, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, admitió parcialmente la demanda instaurada, con costas en el modo que especifica (fs. 402/414 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 435/442).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que resulta de interés, el tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda promovida por L.A.G. contra "Cablevisión S.A." en cuanto procuraba el cobro de la indemnización contemplada en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo; adicionales previstos en el Convenio Colectivo de Trabajo 223/75 (arts. 95 y 57) y el incremento peticionado al amparo del art. 16 de la ley 25.561 (fs. 402/414 vta.).

    Con el expediente administrativo 21308-1925/01 y las piezas postales acompañadas por los litigantes, el órgano de origen tuvo por acreditado que, una vez culminada la instancia de conciliación obligatoria decretada el día 11 de diciembre de 2001 (disposición 409), la empleadora comunicó al actor (16-I-2002) su decisión de confirmar el despido notificado el día 10 de diciembre de 2001, que había dejado sin efecto en cumplimiento de la orden impartida por la autoridad administrativa de aplicación, aunque eximiéndolo de prestar servicios por el término de quince días (fs. 405).

    En definitiva, frente a las posiciones asumidas por las partes en el intercambio telegráfico y, luego, en los escritos constitutivos del proceso, el tribunal de grado resolvió que con la evocada ratificación, había cobrado plena eficacia el distracto comunicado con anterioridad al dictado de la conciliación obligatoria, concluyendo que la fecha de finalización de la relación laboral debía situarse el día 10 de diciembre de 2001 (conf. doct. causa L. 53.132, "Acuerdos y Sentencias", 1994-III, pág. 571; v. fs. 410).

    En consecuencia, rechazó la indemnización peticionada con base en el art. 16 de la ley 25.561 (v. fs. 410 y vta.). También, aquélla solicitada con fundamento en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, en razón de haber sido acreditado que, intimación mediante, la empleadora había puesto a disposición de Gentili el certificado de servicios (v. fs. 406) "sin que éste hubiera sostenido haber concurrido a retirarlo y que no se le entregara, ni acreditado tal circunstancia" (v. fs. 410 vta.).

    En otro orden, desestimó el reclamo del adicional previsto en el art. 95 del Convenio Colectivo de Trabajo 223/75, al ponderar que la accionada liquidaba al trabajador un importe en concepto de sueldo básico y otro como adicional de empresa, superando aquéllos correspondientes por su categoría laboral y por el "riesgo de diferencia de caja", según el citado convenio colectivo (fs. 411).

    A mayor abundamiento, destacó que esa forma de remunerar fue utilizada por la empleadora al menos desde febrero de 1999, sin que fuese objetada por el accionante. Consideró, entonces, que se había producido "una modificación al salario convencional, consentida por el trabajador, que no ha afectado su derecho a la percepción de los importes mínimos inderogables que surgen del convenio de la actividad" (fs. 411).

    Finalmente, rechazó el rubro peticionado con sustento en el art. 57 del Convenio Colectivo de Trabajo 223/75. Consideró que dicho precepto estipula que cuando el trabajador preste servicios "3 o más horas extras, debe gozar de un descanso de 30 minutos entre la 4ta. y 8va. hora de labor, en tanto que cada 3 horas que le sucedan le corresponde un descanso de 15 minutos, computándose estos 15 minutos como horas trabajadas" (textual, fs. 411 y vta.). Y a partir de ello, resolvió "que la norma considera trabajados estos 15 minutos de descanso, pero no los 30 que se hizo acreedor el accionante en virtud de la cantidad de horas extras que laborara y que ya le fueron expresamente reconocidas al incluirse en las horas extras admitidas" (textual, fs. 411 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurda apreciación de la prueba y violación de los arts. 57 y 95 del Convenio Colectivo de Trabajo 223/75; 80, 242 y 245 de la ley 20.744; 375 y 415 del Código Procesal Civil y Comercial; 39 y 44 inc. "e" de la ley 11.653 y 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional.

    Se agravia el recurrente porque el sentenciante de grado juzgó que el despido del actor se había materializado el día 10 de diciembre de 2001. A ese fin, destaca las implicancias del acto expreso de "retractación" de la empleadora (ello, sin perjuicio de la disposición del Ministerio de Trabajo que ordenó retrotraer el estado de cosas al existente con anterioridad a producirse el conflicto colectivo) y de la "aceptación" por parte del trabajador, manifestada en el telegrama de fs. 5 en el que reclamó dación de tareas (fs. 437 vta.).

    Alega que en tales circunstancias ha mediado una verdadera reanudación del contrato de trabajo, con la subsistencia de todas las obligaciones recíprocas a cargo de las partes (fs. 438).

    Agrega que si bien la Suprema Corte ha reiterado la doctrina de la causa L. 53.132 (citada en el fallo), según la cual "en los supuestos de conflictos colectivos, cuando es la autoridad administrativa la que dispone la conciliación obligatoria, suspendiendo los efectos del primer despido, éste adquiere plena vigencia una vez superada la medida" (L. 81.415, "Tassara"), considera que no cabe hacer una lectura lineal del precedente, al referir que "ya que como contrato que es el de trabajo, la mejor prueba de la intención de las partes es la conducta de las mismas" (textual, fs. 438).

    Aduce ignorado el marco coyuntural del conflicto habido entre las partes y la situación de crisis que llevó a la consagración normativa de la prohibición de despedir, con la consecuente sanción a su incumplimiento (art. 16, ley 25.561; fs. 438).

    Afirma que la doctrina que sirvió de fundamento al decisorio no guarda similitudes con la controversia de autos, toda vez que la relación laboral existente entre G. y "Cablevisión S.A." no se renovó a partir del acto de la autoridad administrativa, sino por expresa decisión de la empleadora que a través de su misiva comunicó: "dejamos sin efecto el despido incausado"; tal revocación afirma el...

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