Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 18 de Septiembre de 2018, expediente CAF 024870/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa Nº 24.870/2018: “GENTILE, N.S. Y OTROS c/ EN -M PRODUCCION Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 18 de septiembre de 2018. SMM Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, por sentencia del 30 de julio de 2018, el Sr. Juez de primera instancia decidió rechazar la presente acción de amparo, con costas por su orden.

Para así decidir, en primer lugar, hizo referencia a los recaudos de admisibilidad de la acción de amparo (conf. art. 1º

de la ley 16.986 y art. 43 C.N.). Sobre la base de esas premisas y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, señaló que los actores no lograron demostrar la inoperancia de las vías ordinarias para resolver su planteo, así como que tampoco acreditaron el daño que les ocasionaría recurrir a ellas. Puso de resalto que la pretensión de autos encontraría sustento en el despido efectuado por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, cuya legalidad se hallaba cuestionada ante el fuero competente y era ajena a la causa petendi en estudio. Advirtió, así, que el beneficio educativo y su mantenimiento se encontraba vinculado con la vigencia de la relación laboral. Asimismo, destacó que del Reglamento del Jardín Materno Infantil del organismo se desprendía que ese derecho se encontraba destinado a la atención física y pedagógica de los hijos de los trabajadores del Instituto, teniendo prioridad aquéllos cuya madre trabajase en el INTI y, en segunda instancia, aquéllos cuyo padre fuese el único que trabajara en el citado lugar; interrumpiéndose el derecho a concurrir al Jardín Maternal cuando el agente no prestara sus funciones en forma efectiva en el Instituto (conf. fs. 81/86, especialmente p. 1, “Admisión”, ap. “1a”, “1b”, “1c” y “1j”).

Sin perjuicio de entender que lo apuntado resultaba suficiente para proceder al rechazo de la acción intentada, señaló que -en orden a la inconstitucionalidad alegada- para la procedencia de un planteo Fecha de firma: 18/09/2018 Alta en sistema: 20/09/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #31629868#216179260#20180918131006032 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa Nº 24.870/2018: “GENTILE, N.S. Y OTROS c/ EN -M PRODUCCION Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

de esa índole, era necesario un sólido desarrollo argumental y fundamentos suficientes para que pudiese ser atendido; el cual no se observaba en los presentes actuados. Finalmente, agregó que el presunto incumplimiento de lo normado en el art. 128, inc. “c” de la ley 26.206 -que los actores le endilgaban al demandado- resultaba improcedente, en atención a que el Instituto Nacional de Tecnología Industrial no era un establecimiento educativo, sino un organismo de transferencia de tecnología para el fomento y desarrollo de la industria nacional (v. fs. 148/51).

II- Que, contra la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación la parte actora a fs. 152/9.

La recurrente aduce -en síntesis- que no existe otro medio judicial idóneo que garantice el cumplimiento de los derechos que fueran objeto pretendido en autos, dada la urgencia que requiere que los menores lleven adelante su ciclo lectivo del año 2018.

Afirma que nos encontramos frente a un caso que exige una solución urgente, dado que la pérdida del año escolar por parte de los menores reviste gravedad. Considera que el Sr. Juez no tuvo en cuenta las particularidades del caso, en el que se encuentra comprometido el derecho a la educación y a la escolarización de los niños que venían asistiendo al Jardín Materno Infantil, como un beneficio otorgado a las madres y padres que trabajaban en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial y que se vieron impedidos de obtener vacantes en otras instituciones educativas en atención al momento en el que se produjo el despido de aquéllos (hacia fines de enero y principios de febrero). Apunta que la sentencia recaída los deja con un año de atraso respecto de otros niños para su futuro escolar; así como que no recibir estas prestaciones educativas no sólo no les permite seguir avanzando en sus desarrollos sino que incluso los hará retroceder en los avances ya conseguidos. Por otro lado, Fecha de firma: 18/09/2018 Alta en sistema: 20/09/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA...

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