Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2011, expediente 6.089/2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 6.089/2006

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73170 SALA

  1. AUTOS: “GENTILE

    MARIA CRISTINA C/ COOPERATIVA DE TRABAJO FAST LTDA. S/ DESPIDO"

    (JUZGADO Nº 50)

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de mayo de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

    Contra la sentencia de fs. 632/636 que rechazó la demanda, apela la actora a fs. 643/645, escrito que mereció crítica de la accionada Cooperativa de Trabajo Fast Limitada a fs. 650/652, y el perito contador a fs. 637/638.

  2. La queja de la actora está dirigida a cuestionar la decisión de grado por la cual se rechazó la pretendida naturaleza laboral del vínculo que mantenía la deman-

    dante con la cooperativa demandada, y ello así -dice- sobre la base de una errónea valoración de la prueba reunida en el expediente, sobre todo la testimonial, limitándose a cuestiones meramente formales y prescindiendo del principio de primacía de la realidad que permite el conocimiento de lo verdaderamente acontecido.

    En criterio de la recurrente, si bien la cooperativa ha cumplido con todos los pasos necesarios para no develar la verdadera situación jurídica de la actora, la prueba testimonial demostraría -a su criterio- que esta última cumplió tareas bajo la dependencia jurídica, técnica y económica de la demandada, circunstancia que resultaría determinante para reconocer la existencia de la relación laboral pretendida.

    Agrega la recurrente que la demandada nunca aclaró por qué la obligaban a firmar recibos a cuenta de excedentes, y que no concurría a las asambleas como asociada, ni tenía facultades respecto a las resoluciones allí tomadas lo cual constituye-

    ron falencias que hacen presumir el incumplimiento de la demandada.

    Pero no obstante el esfuerzo argumental de la parte actora en el memo-

    rial, considero que el agravio no podrá prosperar. Sin perjuicio de señalar que la defensa del recurrente en buena parte se parece más una disconformidad con la solución adoptada que a una rigurosa expresión de agravios en tanto crítica concreta y razonada del decisorio apelado, y por ello devendría insuficiente para revertir la decisión adoptada de conformidad con lo dispuesto en el art. 116 L.O., debo decir en aras de la mayor protección posible del derecho de defensa en juicio que, como expresé en causas anteriores, en estos supuestos debe resolverse caso por caso, de acuerdo con sus circunstancias, alegaciones y pruebas producidas, en especial en cuanto se invoca una suerte de fraude en tanto habría existido en la práctica, un vínculo subordinado y no uno societario según alegaciones del inicio (ver fs. 18 vta.).

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    En las oportunidades en que he tenido que resolver cuestiones de artistas similares, he sostenido que -a mi juicio- no cabe acudir sin más a las previsiones del art.

    27 L.C.T. porque en una cooperativa de trabajo genuina, el trabajo personal es el aporte de los asociados, y por lo tanto tal supuesto queda excluido de las previsiones de la L.C.T. en la medida en que la interpretación contraria implicaría considerar imposible la existencia de una persona jurídica de esas características, cuando es obvio que el sistema normativo prevé la vigencia de esa figura, por lo que desde este aspecto, el agravio es inaudible.

    Ahora bien, pese a ello no puede soslayarse que una de las finalidades del art. 23 L.C.T. es la de prevenir y evitar fraudes contra el trabajador, los que evidente-

    mente pueden ser consumados mediante el empleo de figuras que presenten una apariencia no laboral; sin embargo, ni aun bajo esta óptica, y dentro del régimen legal aplicable a la relación que aquí se analiza, que -aclaro- se extendió entre el período que va desde abril de 1997 a marzo de 2006 (conforme telegrama cursado por la actora glosado a fs. 6) considero procedente la pretensión de la reclamante.

    La base argumental del memorial gira sobre el hecho de que “…en el derecho laboral debe primar el principio de primacía de la realidad…” (ver a fs. 643

    vta.), resaltando el hecho de que la actora prestaba su trabajo personal a la cooperativa;

    que se encontraba subordinada a ella, desde el momento que “…la actora tenía depen-

    dencia económica, técnica y jurídica dado que recibía órdenes…” ; y que “…no concurría a las asambleas en el carácter de asociada, ni tenía facultades respecto a las resoluciones tomadas …” (ver a fs. 644 y vta.); pero sin embargo, tales argumentacio-

    nes, en el contexto de autos, no alcanzan para alterar la suerte de la reclamación desde el momento en que resultan insuficientes para desvirtuar los fundamentos que sostienen la decisión de la jueza a quo, y parte de los cuales encuentran sustento en elementos objetivos agregados a la causa.

    En primer lugar, entiendo que la afirmación que se desliza en el memorial acerca de que “…este conjunto de elementos y situaciones concretas analizadas evidencian francos incumplimientos a las disposiciones estatutarias y legales para el normal y legal funcionamiento de la cooperativa…” (textual, a fs. 644 vta.) no resulta un argumento que, tal como se encuentra expresado por la quejosa, resulte audible en el caso para alterar la solución, y ello así porque no se indica en esa foja en forma concreta cuál sería la normativa infringida, y porque no debe soslayarse que se trató de un hecho analizado en forma pormenorizada por la magistrada de grado, a fs. 634/636, y respecto del cual concluyó que “…Desde otra perspectiva la accionada, en el tiempo de su vinculación con la actora ha demostrado llevar una contabilidad organizada y con registros de Actas de asamblea y asociados al día según lo informa el perito contable,

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    con lo cual entiendo que no puede considerarse que exista relación laboral dependiente entre el asociado de una cooperativa regularmente constituida e inscripta como tal que da cabal cumplimiento a la normativa específica en cuanto a su funcionamiento, por el solo hecho de la actividad realizada por aquél dentro del esquema de su organización…”,

    porque “…no se advierten irregularidades en la constitución y funcionamiento de la cooperativa demandada que permitan presumir que se de en el caso fraude o simula-

    ción…” (ver a fs. 635).

    Así las cosas y ante tal pormenorizado análisis, no puede pasarse por alto que el apelante debía formular los cuestionamientos concretos contra esos fundamentos expresados por la magistrada -y que constituyen una parte sustancial de su decisión-, lo que no ha hecho. Me remito nuevamente a lo que dispone el art. 116 L.O.

    Efectivamente, en el supuesto concreto en estudio, y en lo que aquí

    interesa, considero que nos encontramos ante una cooperativa genuina, debidamente inscripta (fs. 164/191 y pericial contable 390/587) y habilitada para desarrollar sus actividades; que la accionante suscribió el formulario de admisión y otros elementos relevantes relacionados (fs. 36/44), como así también que concurrió a actos de asambleas celebrados por la entidad (ver constancias de fs. 76/97 y fs. 476/481 acompañados con el peritaje, en donde figura presente la demandante, anexo Nº 5 prueba pericial contable).

    Dichas constancias dan por tierra con lo sostenido en la demanda: en efecto, allí se dijo que la empleadora obligó a la accionante a firmar convocatorias a asambleas a las que no podía asistir (fs. 18 vta.) ya que durante su duración debía cumplir sus funciones específicas, no obstante que la cooperativa la obligaba a hacer acto de presencia por breves minutos a fin de cubrir las apariencias y en las que “…se la incluía entre los asistentes sin que ella estuviera todo el tiempo…” (misma foja); sin embargo, las pruebas analizadas demuestran que ello no era así, pues la accionante específicamente,

    estuvo presente (con muchas otras personas) el 12 de mayo de 2000, el 7 de mayo de 2001, el 30 de mayo de 2002, el 26 de mayo de 2003, el 30 de abril de 2004 y el 29 de abril de 2005 a esos efectos (ver fs. 476/481). O. además que, por ejemplo, en la asamblea del 26-5-2003 se la propuso como vocal suplente lo que se aprobó por mayoría absoluta (fs. 465); asimismo cumplió funciones de vocal y tesorera (fs. 585).

    Por otra parte,...

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