Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 23 de Octubre de 2018, expediente CAF 046384/2016/CA002

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa Nº 46.384/2016: “GENTE SANA ASOCIACION CIVIL c/ CLOSE UP SA s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, 23 de octubre de 2018. SMM Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, por resolución del 13 de junio de 2018, el Sr. Juez de Primera Instancia rechazó la certificación de la presente causa como acción colectiva.

Para así decidir, señaló que no se encontraba claramente definido el colectivo involucrado en autos ni se vislumbraba que las supuestas omisiones imputadas a la demandada pudiesen afectar por igual a todos los sujetos que se pretendía representar, lo cual descartaba la configuración de los recaudos necesarios para la procedencia formal de la acción colectiva intentada.

Destacó que al identificar al colectivo involucrado, la parte actora se había limitado a señalar que abarcaba a “los profesionales de la salud cuya actuación se encuentra comprendida dentro de los términos de la ley 17.132 … los pacientes de dichos profesionales …

y demás pacientes, consumidores y usuarios y efectores de servicios de salud y empresas y entidades que integran el sistema de salud pública y privada…”. Consideró que ello era de una amplitud y generalización tal que impedía su delimitación en forma precisa y adecuada. Apuntó que tampoco se había expuesto en forma clara y con suficiente respaldo argumentativo y probatorio, los motivos que llevaban a sostener que la tutela judicial efectiva del amplio colectivo representado se vería comprometida si no se admitiera la procedencia de la acción; condición que la Corte Suprema entendió ineludible para que una acción tramite como proceso colectivo. Indicó que, a su vez, no podía soslayarse que dentro de las diferentes clases que el actor decía representar (sin perjuicio de la aludida amplitud e imprecisión), podrían existir personas que no se hubiesen visto alcanzadas por el actuar de la demandada (supuesta recopilación de información de Fecha de firma: 23/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28639088#219497581#20181023114921399 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa Nº 46.384/2016: “GENTE SANA ASOCIACION CIVIL c/ CLOSE UP SA s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

médicos y pacientes, entre otros actores del sistema de salud), circunstancia que impedía igualar la plataforma fáctica con relación a todos los integrantes de la demanda. En esas condiciones, sostuvo que la actora asumía -sin mayores elementos de prueba- que todos los integrantes del colectivo se encontraban en la misma situación; extremo que no necesariamente sería así, no advirtiéndose una absoluta homogeneidad de las clases a las que decía representar.

Precisó que, en ese sentido, la inadmisibilidad formal de la acción colectiva residía también en que el estado de situación que se planteaba en la demanda era de una generalidad e imprecisión tal que no permitía tener por corroborada, con una certeza mínima, la existencia de efectos comunes que autorizaran a habilitar la vía intentada. Concluyó que no correspondía certificar a la presente causa como una acción colectiva en los términos de la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 32/14; dado que el Máximo Tribunal sólo había admitido este tipo de acciones, con carácter excepcional, para hacer cesar graves violaciones generalizadas de derechos fundamentales derivadas de la ausencia de políticas públicas apropiadas, en tanto se verificara una previsible inoperancia de las funciones administrativas y legislativas para satisfacer y atender adecuadamente a las necesidades colectivas con arreglo a los principios y valores que consagra la Constitución; circunstancias excepcionales que no se presentaban en el sub lite (v. fs. 733/5).

II- Que, contra la resolución de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 736, que ha sido concedido a fs. 737.

La recurrente solicita que se anule y/o revoque la resolución apelada porque o bien es violatoria de los propios actos del Juzgado, o bien prescinde de los particulares principios y reglas que rigen el procedimiento ordinario o la resolución de “certificación”

Fecha de firma: 23/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28639088#219497581#20181023114921399 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa Nº 46.384/2016: “GENTE SANA ASOCIACION CIVIL c/ CLOSE UP SA s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

de un proceso como colectivo, configurándose -en su opinión- en uno y otro caso, una palmaria violación de las garantías del debido proceso adjetivo y del derecho de defensa en juicio de esa parte.

Afirma que no comprende en base a qué norma o a qué principio procesal podría haberse dictado una resolución sobre el mérito de la pretensión deducida. Apunta que el rechazo in limine litis debe ejercerse en forma excepcional y en supuesto de extrema gravedad y que, por otra parte, la oportunidad para pronunciarse sobre una eventual excepción de falta de legitimación o defecto legal es, conforme lo disponen los arts. 347 a 354 del Código Procesal, una vez notificada la demanda y opuesta dicha defensa y no a partir de presentaciones unilaterales de la contraria, de las que no se confirió

traslado alguno a su parte.

Señala que al entender el magistrado que el proceso habría o debiera mutar a uno de tipo colectivo y resultar aplicable, por ende, los principios y normas de aquél y, a su criterio, el proceso de “certificación” de la clase o colectivo involucrado, la resolución nuevamente apareja una palmaria violación de dichos principios, reglas, criterios jurisprudenciales y, en definitiva, del derecho de defensa en juicio de su parte. Indica que se ha decidido “rechazar la certificación de la presente causa como acción colectiva”, prescindiendo sin justificación alguna de utilizar los deberes impuestos (en cuanto mandan subsanar errores, indicar los aspectos que deben ser precisados o directamente definir el colectivo o la clase que cabe conformar). Considera que la decisión de “rechazar” lisa y llanamente la certificación del proceso como colectivo y cancelar la vía colectiva sin más trámite, violenta los criterios de la propia CSJN.

Destaca que en ningún momento se desconoció la representación o legitimación suficiente de su parte con respecto a una o todas las clases involucradas, sino que tales aspectos no se encontraban Fecha de firma: 23/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28639088#219497581#20181023114921399 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa Nº 46.384/2016: “GENTE SANA ASOCIACION CIVIL c/ CLOSE UP SA s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

claros

, “precisos” o “delimitados”; por lo que resulta contrario a la normativa y jurisprudencia citada o, en el peor de los casos, un exceso ritual manifiesto, el liso y llano rechazo de la certificación de la causa como proceso colectivo, sin mandar a subsanar los defectos apuntados, ni compulsar la prueba anticipada colectada, que -en su opinión- resulta esencial para la resolución del litigio.

Por otra parte, sostiene que se equivoca el magistrado cuando señala que el proceso colectivo involucrado “no se encuentra claramente definido”. Refiere que no sólo el colectivo involucrado se encontraba y se encuentra identificado, sino que...

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