Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 2 de Agosto de 2022, expediente CSS 003734/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº3734/2016 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos GENOVESI, C.O. c/ MINSTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL s/IMPUGNACION DE DEUDA, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO

GENOVESI CARLOS OSVANDO apela la Resolución D.R.F. N° 64946 que desestima el recurso de impugnación administrativa contra la Resolución Nº28887 que impone una sanción de multa de $ 51.594,20, por infracción al artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683 (t.o. Decreto 821/98 y sus modificaciones),

incumplimiento del alta en el registro de Altas y Bajas en materia de seguridad social ,

respecto de los Sres. J.G.C., C.R.V. y L.D.C. Se han planteado cuestiones que es oportuno analizar “a priori”

  1. Planteo de la demandada en relación con la apelabilidad en razón del monto cuestionado.

    En la contestación al traslado del recurso, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, alega que la cuestión es inapelable, en razón del monto involucrado en la causa, pues no supera la suma prevista por el art. 242 del CPCCN, ya que es inferior a $

    90.000

    Se trata en el caso de una multa, y como tal reviste carácter punitivo. Por lo que dicha norma no puede ser invocada para impedir que la Cámara discuta la sanción impuesta administrativamente, pues ello violaría el principio de separación de poderes y el derecho de defensa en juicio del contribuyente sancionado. Máxime si la intervención judicial de este Tribunal, es originaria y no existe posibilidad de una intervención de grado que garantice, por lo menos, la consideración judicial del derecho que se dice lesionado.

    La inapelabilidad por razón del monto en casos como el de maras no responde a una recta interpretación de la doctrina resultante de inveterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de justicia del país como el “F.A. c/ Poggio”

    Por lo tanto se rechaza la oposición efectuada.

  2. Beneficio de litigar sin gastos.

    Peticiona el apelante la eximición de los gastos causídicos, habiendo sido encarada tal pretensión como un beneficio de litigar sin gastos, cuyo trámite se encuentra previsto en el Capítulo 6 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, arts. 78 y ss.

    El beneficio de litigar sin gastos es la franquicia que se concede a ciertos litigantes, de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones que demanda un juicio -costas, tasa de justicia, etc.- sea provisoria o definitiva. Es una institución prevista en favor de quienes no Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    cuentan con medios económicos para afrontar el pago de los gastos que necesariamente implica la sustanciación de la causa y tienen en mira, por un lado, la igualdad de las partes y por la otra, el aseguramiento de la garantía constitucional a la defensa en juicio.

    El instituto del beneficio de litigar sin gastos encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional), pues por su intermedio sé asegura el acceso a la administración de justicia, no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a las circunstancias económicas de los contendientes, marco en el cual deben ser valorados también los intereses de la contraria, tan respetables como los de la actora, a fin de que no se vean conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio. B., A.M. c/ Salta,

    Provincia de y otros s/ daños y perjuicios (beneficio de litigar sin gastos) *B. 793. XL. IN1

    23/06/2015

    En otorgamiento del beneficio, supone de parte de quien lo peticiona la demostración de los extremos que acrediten la situación económica e imposibilite afrontar las erogaciones judiciales. El importe cuestionado en autos, como se ha dicho precedentemente, ascendía a $51.694,20, al año 2014, derivando de dicho monto los gastos causídicos que se originen El objeto de la actividad probatoria para el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos consiste en arrimar elementos que permitan al tribunal formar convicción acerca de la posibilidad del peticionario de obtener o no los recursos para hacer frente a las erogaciones que irroga el juicio.

    A tales efectos el Tribunal ordenó una medida para mejor proveer, requiriendo al apelante diversa documentación e información (fs. 102) La cual fue contestada adjuntando constancias de los bienes y estado de cuentas bancarias a la fecha de presentación.

    Corrido traslado de ello al fisco y demandada, el primero no se expide al respecto, y el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, se opone a la formación de tal beneficio proponiendo diversa prueba.

    ...

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