Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 4 de Mayo de 2022, expediente CIV 075663/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

G, L H c/ T L R s/ daños y perjuicios

; E.. n° 75.663/2018;

Juzgado n° 51

En Buenos Aires, a 4 de mayo de dos mil veintidós,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “G, L H c/ T, L R s/ daños y perjuicios de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el 16 de diciembre del 2021, recurrió el actor el 16/12/21, por los agravios presentados el 25/03/22; y la demandada y citada en garantía el 16/12/21, por los fundamentos del 27/03/22; que fueran contestados, respectivamente,

    el 7/04/22 y el 8/04/22.

  2. En la instancia anterior, se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por L H G, contra L R T y su aseguradora, San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales,

    con costas.

    Dijo el Sr. G que el día 13 de abril de 2018 se encontraba realizando tareas de reparación en el portón de la playa del estacionamiento del edificio N° 5 del complejo sito en las calles Unanué y San Martín, de la localidad de Villa Celina, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, cuando pasadas las 18.00 horas,

    mientras se hallaba parado en la vereda frente al portón -de espaldas hacia la calle-, sintió un fuerte impacto desde atrás, en sus miembros inferiores, al ser embestido por el vehiculo R.S., dominio AB 642 XM -de propiedad del accionado-, que pretendió ingresar al garaje marcha atrás. Dijo que sufrió lesiones y los daños por los cuales reclamó en autos.

    La jueza hizo aplicación de los artículos 1757, 1758,

    siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación,

    Fecha de firma: 04/05/2022

    Alta en sistema: 05/05/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    y consideró que dentro de esa órbita objetiva las accionadas, si bien reconocieron el hecho, no alegaron ni probaron eximente de responsabilidad por el cual no debieran responder.

    El actor se agravió por las indemnizaciones fijadas en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente; tratamiento psicoterapéutico; gastos médicos, farmacéuticos y de traslado;

    tratamiento médico futuro; daño moral; y por la desestimación de los gastos de vestimenta. Asimismo, se agravió respecto a la omisión de fijar una tasa de interés distinta para el supuesto de mora en el pago de condena.

    Las accionadas se agraviaron por la admisión y monto de las partidas reclamadas por incapacidad psicofísica y tratamiento psicológico; y la indemnización para el daño moral y se agraviaron por el cómputo de intereses.

  3. En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,

    por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que estas se producen (conf. art. 7 CCyC;

    K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal - Culzoni).

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada traba la relación procesal (CSJN, Fallos:

    144:611258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,276:132,

    280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  4. Atento a las quejas planteadas, no habiéndose cuestionado lo atinente a la responsabilidad, analizaré a continuación los agravios vertidos respecto de las partidas indemnizatorias fijadas.

    Fecha de firma: 04/05/2022

    Alta en sistema: 05/05/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    1. La sentenciante fijó por incapacidad psico-física sobreviniente la suma indemnizatoria de pesos setecientos mil ($700.000). Asimismo, para tratamiento psicoterapéutico fijó la suma de pesos cuarenta y ocho mil ($48.000) y para tratamientos médicos futuros la suma de pesos veintiún mil seiscientos ($21.600).

      La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC.

      Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.

      Por otra parte, para que el daño psíquico mencionado sea indemnizado de esta forma -dentro de la incapacidad sobreviniente e independientemente del daño moral-, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos, por causas que no sean preexistentes y en forma permanente. Se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, se presenta si se acredita una modificación definitiva en la personalidad de la víctima, una patología psíquica que se origina en el hecho o que Fecha de firma: 04/05/2022

      Alta en sistema: 05/05/2022

      Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

      importa un efectivo daño a la integridad personal y no sólo una sintomatología que aparece como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos y que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. Por tanto, será resarcible dentro de este ítem,

      cuando sea consecuencia del accidente, sea concordante con éste y se configure en forma permanente.

      Sin perjuicio de lo expuesto, no encuentro inconveniente en que los distintos ítems que integran, desde mi perspectiva, este ítem, puedan ser tratados separadamente si el juez de primera instancia así lo ha hecho. Con igual criterio, tratándose la sentencia de una unidad lógico-jurídica, no veo inconvenientes en que si el juez ha fijado la indemnización a valores actuales o históricos,

      pueda respetarse igual criterio.

      Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá

      analizar las constancias y el dictamen pericial de autos.

      A fs. 83/86 obra glosada la historia clínica perteneciente al actor labrada el día del accidente -13/04/18- en el Hospital Zonal General de...

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