Sentencia nº 59 de Cámara de Apelación de Circuito de Santa Fe, 7 de Diciembre de 2016

Presidente65/17
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Santa Fe

///-ta Fe, 07 de diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados: "GENESIO, M. Ángel María y otra c/ MENDIBURO, Aníbal A. s/ EJECUTIVO (REVOCATORIA)" (Expte. N° 59 - Año 2016), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la Tercera Nominación, Segunda Secretaría, de esta ciudad. Y,

CONSIDERANDO: I) A fs. 16/16 vta. de estas actuaciones, los actores interponen recursos de revocatoria y apelación en subsidio contra el decreto del Sr. Juez a quo de fecha 13 de junio de 2016 (f. 10), que ordenara previamente la preparación de la vía ejecutiva, conforme a los artículos 445, inciso 2, 448 y 450 y concordantes, del Código de Procedimientos.

El recurso de revocatoria interpuesto fue resuelto a f. 17 mediante decreto de fecha 28 de julio de 2016, rechazando dicho recurso y concediendo la apelación subsidiariamente interpuesta en relación y con efecto suspensivo.

A fs. 30/31 los recurrentes han expresado agravios.

A f. 32 se ordenó el pase a Cámara para resolver el recurso interpuesto, decreto que se encuentra firme.

II) Se agravian los actores porque afirman que la norma del Código de Procedimientos de nuestra provincia que prevé la preparación de la vía ejecutiva en el caso de cobro de alquileres ha caído en desuetudo a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, el que, en su artículo 1208, prevé sin más la vía ejecutiva para el cobro de cánones locativos. En este sentido, sostienen que esta normativa es directamente aplicable a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas emergentes del contrato de locación habido entre las partes por así disponerlo el artículo 7, del mismo cuerpo legal. Siguen diciendo que la norma del artículo 1208 hizo suyo un viejo reclamo de facilitar el cobro ejecutivo de las mesadas adeudadas y si, haciendo caso omiso de ello, los tribunales continuaran exigiendo la preparación de la vía ejecutiva, se desnaturalizaría en lo particular la reforma legislativa. C.úan afirmando que la norma nacional debe primar sobre la norma procesal.

Siguen manifestando los apelantes que el título ejecutivo es el propio contrato de locación cuando se demande por obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero perfectamente determinadas en la demanda o determinables.

Finalmente, sostienen también que el nuevo Código Civil y Comercial equiparó el contrato de locación a otros títulos ejecutivos tales como el cheque, el pagaré sin protesto, etc., situaciones todas en que no es necesaria...

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