Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 12 de Diciembre de 2023, expediente FSM 017082204/1999/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN - SALA II

Causa FSM 17082204/1999/CA1

Genes, I.R. c/ Ejerc. A.. E.. de S.. para Apoyo de C.G.L. s/

Cobro de pesos/sumas de dinero

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaría N° 2

SALA II

En San Martín, a los 12 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “GENES, IRENEA

RAMONA c/ EJERC. ARG. ESC. DE SERVIC. PARA APOYO DE

C.G.L. s/ COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO”, de conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. A.A.L., dijo:

  1. Las presentes actuaciones tuvieron su origen el día 30 de marzo de 1999, en virtud de la presentación realizada por la Sra. I.R.G., quien interpuso demanda contra el Ejército Argentino -Escuela de Servicio de Apoyo de Combate General Lemos- a fin de que se lo condenara al pago de la suma de pesos sesenta y seis mil ochocientos tres con doce centavos ($66.803,12), en concepto de cobro de indemnización por despido, con más intereses. Ello, con costas del proceso a cargo de la parte demandada.

    En cuanto a los hechos, puntualizó que, en el mes de marzo de 1984, comenzó su relación laboral con el accionado desempeñando tareas de limpieza general y de Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    camarera, atendiendo mesas del comedor del casino de suboficiales.

    Explicó, que trabajó los días hábiles y feriados dentro de la franja horaria de 09:00 a 15:00 horas y luego, desde las 19:30 a las 23:30 horas -tal como se observaba en el carnet de ingreso adjuntado como prueba documental-.

    Detalló que, por dicha labor, recibió una remuneración mensual de pesos cuatrocientos cincuenta ($450) y que, durante todo el tiempo que trabajó allí, no se le entregaron recibos de sueldo.

    Narró que, en julio de 1997, la parte demandada le informó, bajo el pretexto de que se privatizaría el servicio de limpieza, que sería transferida a la nueva empresa y que mantendría su empleo. Sin embargo, luego le denegaron el acceso a su lugar de trabajo, alegando que ya no formaba parte del mismo.

    Sostuvo que, ante esta circunstancia, el 17/07

    1997, remitió una carta documento a su empleador solicitando que se aclarase su situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedida. Frente a dicho Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTÍN - SALA II

    Causa FSM 17082204/1999/CA1

    Genes, I.R. c/ Ejerc. A.. E.. de S.. para Apoyo de C.G.L. s/

    Cobro de pesos/sumas de dinero

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    requerimiento, el demandado guardó silencio, pese a encontrarse debidamente notificado.

    En este orden de ideas, alegó que el accionado incumplió con su obligación de entregarle su certificado de trabajo y las constancias de sus aportes previsionales y de obra social -de conformidad con lo establecido en el Art. 80 de la LCT-, lo cual interfirió en sus posibilidades de conseguir un nuevo empleo y de acceder a sus beneficios.

    En virtud de ello, solicitó que se condenase al demandado al pago de una suma resarcitoria por los perjuicios sufridos, hasta tanto cumpliera con las obligaciones mencionadas.

    A su vez, en lo que respecta al monto indemnizatorio pretendido, entendió que debía incluirse el daño moral, ya que había padecido un grave perjuicio en sus emociones y en su tranquilidad anímica.

    Adicionalmente, peticionó la inconstitucionalidad de la ley 23.928, en cuanto ordenaba no indexar el crédito reclamado.

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Por último, fundó en derecho su pretensión, citó

    jurisprudencia que consideró aplicable, practicó la liquidación de los montos reclamados, ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.

  2. El 15/06/2023, la Sra. jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por la Sra.

    Genes y, en consecuencia, condenó al Ejército Argentino –Escuela de Servicios de Apoyo de Combate General Lemos-,

    al pago de la suma de pesos sesenta y seis mil ochocientos tres con doce centavos ($66.803,12), con más sus intereses.

    Asimismo, impuso las costas al demandado vencido y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

    Para así decidir, la magistrada de grado refirió

    que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se había expedido en la causa “Cerigliano”, en donde sostuvo que quienes no se encontraran sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo -en tanto desempeñasen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local- gozarían de la protección Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

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    Causa FSM 17082204/1999/CA1

    Genes, I.R. c/ Ejerc. A.. E.. de S.. para Apoyo de C.G.L. s/

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    conferida por el Art. 14 bis de la Constitución Nacional,

    subrayando el mandato constitucional según el cual “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, ya sea que se desarrolle en el ámbito público como en el privado.

    En relación al sub lite , indicó que era el litigante que pretendía invocar una relación laboral quien debía probar los presupuestos que invocaba como fundamento de sus pretensiones y reclamos (conf. Art. 377 del CPCCN).

    En este sentido, la “a quo” llevó adelante un detallado análisis de las pruebas acompañadas a la causa y concluyó que entre la Sra. Genes y el Ejército Argentino había existido una relación de empleo irregular, que podía ser calificada como “precarizada”, de acuerdo a los estándares del derecho laboral.

    Explicó que, en el caso bajo examen, se había habían celebrado contratos precarios pensados originalmente para tareas temporales, de carácter transitorio y a plazo que, contrariamente a lo dispuesto legalmente, se utilizaron para labores de carácter permanente.

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Al respecto, observó que resultaban ser contratos que se renovaron sucesivamente durante años sin promover el ingreso del personal a la planta permanente,

    violando la normativa y el espíritu de la legislación vigente sobre empleo público, con el objeto de “encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado”.

    En relación a la indemnización, consideró que debía hacerse lugar al monto peticionado en la demanda,

    que incluía el concepto de daño moral, el cual –a su entender- se encontraba suficientemente probado. En consecuencia, condenó al accionado al pago de la suma de pesos sesenta y seis mil ochocientos tres, con doce centavos ($66.803,12).

    En torno a los intereses, estableció que debían calcularse a partir del 01/07/1997 -fecha en que se había extinguido la relación laboral- a la tasa pasiva que percibía el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, hasta la fecha del efectivo pago, la cual se fijaría en 30 días a partir de la notificación de la sentencia. Además, determinó que,

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

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    Causa FSM 17082204/1999/CA1

    Genes, I.R. c/ Ejerc. A.. E.. de S.. para Apoyo de C.G.L. s/

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    en caso de incumplimiento, se aplicarían intereses a la tasa activa que percibía la misma entidad bancaria.

    Finalmente, declaró la inaplicabilidad al caso de la consolidación dispuesta en la ley 25.344 y emplazó

    al Estado Nacional a que, en el próximo ejercicio presupuestario, diese cumplimiento a la condena mediante el depósito de las sumas de dinero correspondientes.

  3. Disconforme con lo resuelto, la parte actora apeló la sentencia y expresó sus agravios el 08/07

    2023, sin réplica de la parte demandada.

    La recurrente se quejó -en definitiva- al entender que la Sra. jueza de primera instancia, tomó el valor histórico de la liquidación obrante en la demanda como base de cálculo para estimar el monto final de condena, desvirtuando la esencia reparadora de la sentencia.

    En efecto, aseveró que resultaba inadecuado utilizar la liquidación realizada en el escrito inicial -que databa de 1999-, ya que solo se debía usar en procesos que duraban 4 o 5 años con apelación.

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Al respecto, indicó que la resolución del presente expediente se vio afectada por los vaivenes del país que eran de público conocimiento, como el “corralito”, la crisis financiera de 2001/2002 y la pandemia COVID 19, lo que generó el atraso de la tramitación del mismo.

    Explicó que, la sentenciante debió encontrar un monto resarcitorio que equilibrase la desmesurada inequidad que ocasionó a la actora el despido injusto e incausado y la...

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