Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Marzo de 2023, expediente CAF 057505/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

57505/2022

Generation International Marketing SA c/EN - M° Desarrollo Productivo -

Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa - y otro s/Proceso de Conocimiento

Buenos Aires, 3 de marzo de 2023.

VISTAS y CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución del 12/12/2022, el señor juez de grado declaró inoficioso el tratamiento de la cuestión sometida a debate.

    Para así decidir, sostuvo que, por resolución general conjunta AFIP - SC 5271/2022 (publicada en el BORA el 12/10/2022) se derogó la resolución conjunta general AFIP - SC 4185-E/2018 y modificatorias y se creó el “Sistema de Importaciones de la República Argentina” (SIRA), motivo por el cual correspondía declarar abstracto el tratamiento de la medida cautelar solicitada.

    Expuso que, en efecto, conforme lo ha sostenido la CSJN en reiterada doctrina, si lo demandado carece de objeto actual su decisión es inoficiosa (Fallos: 253:346), puesto que la desaparición de los requisitos jurisdiccionales que habilitan su actuación importa la de poder juzgar, circunstancia comprobable de oficio (Fallos: 307:188; 308:1489;

    311:787).

    En tales condiciones, consideró que, podía concluirse que dicha situación se encontraba configurada en la presente causa, por cuanto el dictado de una medida cautelar en el caso implicaría una mera declaración abstracta o interpretación teórica, carente de contenido práctico (conf. CSJN, “Servicios Portuarios Integrados S.A. c/Chubut,

    Provincia del s/acción de amparo”, del 16/03/2010).

  2. Que disconforme con lo resuelto, con fecha 12/12/2022, la importadora interpuso recurso de apelación (concedido en relación el 21/12/2022), expresando agravios el 21/12/2022, los que fueron contestados el 9/02/2023 (EN-MDP) y el 2/02/2023 (AFIP-DGA).

    En ajustada síntesis, la recurrente se agravia de la declaración en abstracto del presente proceso.

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Refiere que, si bien es cierto que el artículo 1 de la Resolución Conjunta Nº 5271/22 AFIP/SC derogó la RGC 4.185, la cual –

    como se dijo – creó en su momento el “Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI)”. Sin embargo, en términos reales, ello, según la propia Resolución Conjunta Nº 5271/22 AFIP/SC, no es absolutamente correcto. En efecto, la propia norma determina la subsistencia del SIMI

    para determinados casos.

    Considera que, ello implica en primer lugar que el SIMI

    continúa vigente y operativo pues las declaraciones con aquellos estados (oficializado u observado) ahora están virtualmente en otro estado propio del SIMI, a saber “ANULADA”. En segundo término – lo cual también convalida la conclusión de que el SIMI sigue vigente y operativo sin fecha de caducidad – dicho sistema continúa utilizándose para aquellas declaraciones SIMI que al 12 de octubre estén en estado SALIDA.

    Afirma que, la Resolución Conjunta Nº 5271/22

    AFIP/SC tuvo por finalidad echar por tierra un tipo de SIMI, las “oficializadas” y las “observadas”, y dejar utilizables las que tenga estado en “salida”, y la norma no explica el por qué de esta diferenciación, lo cual torna a la solución en arbitraria y discriminatoria.

    Cita jurisprudencia.

    Expone que, en virtud de todo lo anterior es factible sostener, válidamente, que, a pesar de lo que pretende la Resolución Conjunta Nº 5271/22 AFIP/SC, en aplicación del principio de verdad material o verdad jurídica objetiva, el SIMI continúa vigente, al menos CON RELACIÓN a las SIMI/LNAI registradas (oficializadas) en el sistema hasta antes del 17 DE OCTUBRE DE 2022, y los efectos y vicisitudes de dichas SIMI/LNAI continúan informáticamente A POSTERIORI DE ESA

    FECHA.

    Aduce que, la normativa del SIRA no ha derogado las resoluciones que fueron objeto de la demanda presentada por su parte,

    entre otras la Resolución 523/17 y sus normas complementarias. En efecto, la Resolución Conjunta Nº 5271/22 AFIP/SC no afectó en absoluto a la Resolución 523/17.

    Añade que, tampoco ha sido derogada por la Resolución Conjunta Nº 5271/22 AFIP/SC otra norma cuya inaplicabilidad e inconstitucionalidad fue solicitada en las demandas incoadas por las Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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    empresas, a saber la Resolución 01/20 de la ex Secretaría de Industria,

    Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa (hoy Secretaría de Comercio).

    Manifiesta que, al realizar la declaración o registro de la SIMI en el Sistema Informático Malvinas el importador está “congelando”

    el derecho aplicable a su operación, o cuanto menos tiene el derecho adquirido a que dicha declaración sea revisada y autorizada o denegada según la norma vigente al momento en que la efectuó, ya que acomodó

    su conducta y cumplió con todas las obligaciones según lo que le exigía dicha normativa.

    Por lo tanto una norma en virtud de la cual se originó

    una situación jurídica – como lo constituye la declaración, registro u oficialización de una SIMI en el Sistema Informático Malvinas –, si bien puede ser derogada a futuro, ello no puede implicar que aquella situación jurídica – que involucra derechos de un particular a que su declaración SIMI sea analizada y aprobada o, justificadamente, rechazada – sea dejada sin efecto alguno.

    De esta manera, al registrar, oficializar o realizar la declaración en el SIMI (antes del 17 de octubre de 2022, fecha de la entrada en vigor del SIRA) su parte consolidó su derecho a que la norma vigente a ese momento sea la que regule el análisis, aprobación o rechazo jurídicamente justificado de su declaración SIMI.

    Considera que, resulta alarmante y hasta inconcebible que la finalidad explícitamente declarada de la nueva norma sea HACER

    CAER O CADUCAR MEDIDAS CAUTELARES, como si dichos actos jurisdiccionales fueran – por definición – dañinos, ilegales, ilegítimos o inconstitucionales. Esta finalidad, por cierto espuria y censurable, es un claro cercenamiento al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva,

    piedra basal de nuestro ordenamiento constitucional, garantizada por los artículos 1, 18 y 33 de la Constitución nacional, como así también por los artículos XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8.1 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,

    2.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, 2.c) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la M. y 13 de la Convención Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    sobre los todos éstos instrumentos sobre derechos humanos con “jerarquía constitucional” dotada por el artículo 75, inciso 22, párrafo segundo, de la Ley Fundamental.

    Pone de relieve que, a través de una resolución interministerial se pretende hacer “caducar” medidas cautelares que tramitan ya ante el Poder Judicial, lo cual implica, además, una afectación directa al principio de separación de los poderes previsto – entre otros –

    en el artículo 1 de la Constitución nacional.

    Puntualiza que, existe otro argumento, también de peso, para rechazar que se declare abstracta la cuestión litigiosa judicializada en autos en forma previa a la vigencia del nuevo régimen, y se vincula con la posibilidad de que su parte pueda reclamar al Estado,

    luego de obtenida sentencia favorable en el sub lite, la responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados por la aplicación de las normas sobre el SIM

  3. Cabe recordar que la medida cautelar solicitada al juez a quo – por la que se solicita la suspensión de aquellas normas – se apoya en el periculum in mora que supone la imposibilidad de importar.

    En definitiva, concluye que, no resulta ajustado a derecho declarar abstracta la cuestión con relación al proceso de fondo o a las medidas cautelares en trámite dado que: 1) la derogación del SIMI y su reemplazo por el SIRA no ha provocado – de ninguna manera – la “muerte” (o desaparición) digital del SIMI; 2) La Resolución Conjunta Nº

    5271/22 AFIP/SC no ha eliminado ni derogado todas las normas cuyas inaplicabilidad e inconstitucionalidad ha sido objeto de la demanda, pues aún subsisten, entre muchas otras, la Resolución 523/17 y la Resolución 01/20; 3) no se dan los presupuestos necesarios – en este contexto jurídico – para la aplicación la doctrina de la circunstancias normativas vigentes al momento del dictado del fallo correspondiente; 4) la Resolución Conjunta Nº 5271/22 AFIP/SC tiene, entre sus finalidades principales, lograr la caducidad de las medidas cautelares, lo cual, como se demostró, es claramente inconstitucional y violenta garantías fundamentales de la persona; y, 5) a fin de poder optar por iniciar una acción de daños y perjuicios contra el Estado “después de finalizado el proceso de anulación o de inconstitucionalidad que le sirve de fundamento” en los términos del artículo 8 de la Ley 26.944 (LRE), su parte tiene el derecho a que el trámite de fondo en estos autos (en el que Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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    se ha solicitado la inconstitucionalidad de las normas sobre el SIMI)

    continúe hasta su finalización con la sentencia definitiva correspondiente.

    Apunta que, el decisorio atacado también yerra en cuanto a que el litigio habría perdido su objeto dado que, tal como se demostró ut...

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