Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Marzo de 2019, expediente CIV 106645/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. nº 106645/2013 Juzgado nº 67 “Generali Argentina Compañía de Seguros S.A. c/ Consorcio del edificio Office Park Norte ruta Panamericana s/ cobro de sumas de dinero”

ACUERDO Nº 18/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: Generali Argentina Compañía de Seguros S.A. c/ Consorcio del edificio Office Park Norte ruta Panamericana s/ cobro de sumas de dinero” respecto de la sentencia corriente a fs. 755/762 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. GUISADO, CASTRO y RODRÍGUEZ.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia de fs. 755/762 que admitió la demanda entablada por Generali Argentina Compañía de Seguros S.A. contra Enterby Corp S.A. y en cambio, la rechazó respecto del Consorcio del Edificio Office Park Norte Ruta Panamericana 42.500, se alza la condenada expresando agravios a fs. 770/778 los que fueron respondidos a fs. 780/786 y 788/790.

    La parte actora aseguraba mediante a la póliza 108.086 a la empresa Emgasud S.A. respecto de inmueble que ésta locaba a Enterby Corp S.A. sito en la planta baja del edificio del consorcio demandado. En mayo de 2011 se produjo una inundación en el mismo provocando importantes daños en la propiedad los que fueron oportunamente resarcidos. Inicia la presente acción subrogándose en los derechos de la asegurada.

    La juez de grado, luego de analizar la prueba producida en autos, entendió que la locadora y propietaria del inmueble era responsable en tanto los daños fueron ocasionados por la instalación de una llave de paso en un caño maestro que estuvo mal realizada. Por eso la condenó a abonar la Fecha de firma: 12/03/2019 Alta en sistema: 20/03/2019 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #16503326#228779345#20190311094246815 suma de Pesos Cuatrocientos Doce Mil Treinta y Tres ($412.033) con más sus intereses y las costas del proceso. Exoneró al consorcio demandado porque consideró que la causa del evento no provenía del caño común del edificio sino de la llave de paso colocada en la unidad.

    La apelante se queja porque sostiene que la responsabilidad debe recaer sobre el consorcio de manera exclusiva y que no debe tenerse por válido el pago con subrogación invocado por la actora en sustento de su pretensión. Se agravia asimismo por la fijación de intereses moratorios desde el 1º de agosto de 2015 y finalmente, por la imposición de costas.

  2. Cabe en primer término señalar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf.

    A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. Sentado ello, analizaré los agravios en el orden en que fueron propuestos.

    La apelante, liminarmente sostiene que la instalación defectuosa estaba realizada en un caño maestro de propiedad común del consorcio demandado y que no fue hallado en la inspección del perito el ramal de acceso que derivara el suministro desde esa cañería presurizada hasta los artefactos agregados en el inmueble de su propiedad. Que el caño en cuestión es una parte necesariamente común en virtud de lo normado por la ley 13.512 vigente al tiempo de los acontecimientos y por ende, los propietarios del edificio resultan condóminos con indivisión forzosa. Entiende entonces, que el consorcio debe responder en su carácter de titular de la cosa riesgosa pues era su obligación mantenerlo en condiciones. A su vez, esgrime que no se encuentra acreditado que su parte haya efectuado la instalación que se rompió

    y que se encontraba en el caño maestro.

    Lo cierto es que a esta altura no se debate que la inundación se produjo por el colapso de una llave de paso instalada en una cañería de 40 Fecha de firma: 12/03/2019 Alta en sistema: 20/03/2019 Firmado por: P.M.G. -P.E.C...

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