Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 1 de Noviembre de 2023, expediente COM 015087/2015/CA003

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 1° días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., Guillermo D.

González Zurro y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “Generali Arg. Cìa de Seguros S.A. y otros c/DHL Global Forwarding S.A. s/ ordinario”,

expediente n° 15.087/15, la Dra. B. dijo:

  1. Generali Argentina Cía. de Seguros SA, Allianz Argentina de Seguros S.A. y Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A., promovieron demanda contra DHL Global Forwarding. (Argentina) S.A. por el cobro de la suma de $397.998,13, con más sus intereses.

    Refieren que entre la demandada DHL y Falabella Argentina SA se suscribió un contrato por el cual la primera se obligó frente a la segunda -entre otras prestaciones- a almacenar y despachar a distintos destinos mercadería. A su vez,

    Falabella Argentina S.A. contrató con las actoras un seguro que cubría -entre otros riesgos- los daños o pérdidas que sufrieran los bienes asegurados.

    Manifiestan que el 10 de febrero de 2013, a las 18 hs.,

    aproximadamente, como consecuencia de fuertes lluvias, se inundó el depósito elegido por DHL y afectó trece contenedores con mercadería de propiedad de Falabella Argentina S.A., que se encontraban apoyados en el piso. Luego de distintas inspecciones, las actoras abonaron a su asegurada los daños experimentados en la proporción que indican. A su vez, efectuaron la venta del rezago cuyo producido se distribuyeron entre ellas de la misma manera. Señalan que en virtud de dicho pago se subrogan en los derechos de la asegurada, conforme el art. 80 LS.

    Afirman, asimismo, que la cláusula de eximición de responsabilidad (cláusula 2.1, segundo párrafo), solo es aplicable en caso de que las obligaciones asumidas por contrato sean ejecutadas por DHL pero no cuando esta última subcontrató con un tercero. Cuestionan, además, su validez porque según sostienen,

    importa una cláusula limitativa de responsabilidad, que está prohibida en los supuestos de Fecha de firma: 01/11/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

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    responsabilidad objetiva. En consecuencia sostienen que las obligaciones de DHL deben ser juzgadas a tenor de las reglas del depósito.

    Finalmente, aducen que el Servicio Meteorológico Nacional había emitido señal de alerta ante la posibilidad de tormentas, de modo que la tormenta no podría encuadrar en el caso fortuito.

    DHL Global Forwarding (Argentina) S.A. contestó demanda y solicitó la citación en calidad de tercero de Terminal Panamericana SA que, al presentarse, pidió la intervención de Sancor Cooperativa de Seguros Limitada.

    Básicamente la defensa esgrimida gravita en la configuración del caso fortuito por cuanto -sostiene- las tormentas sucedidas fueron extraordinarias.

    La sentencia apelada tuvo por acreditado el casus y, por ende,

    rechazó la demanda en todas sus partes, con costas a la parte actora.

    Viene apelada por las perdidosas quienes cuestionan la decisión por sostener que no se acreditó la causal de exoneración invocada, más aún si se repara que las depositarias -demandada y tercera citada- asumieron una obligación de resultado y no USO OFICIAL

    probaron haber adoptado ninguna medida para evitar el daño causado por la tormenta.

    Las quejas del 30 de agosto de 2023, fueron respondidas por la emplazada y la tercera citada el 3 de septiembre de 2023 y el 6 de septiembre de 2023, respectivamente.

  2. No se encuentra en tela de juicio que por la fecha en que tuvieron lugar los hechos y las normas de derecho transitorio, resulta de aplicación al caso el Código Civil (art. 7 CCC).

  3. Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá

    contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN) ni a argumentos previos como así tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que 1

    sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada. La falta de 1

    A., H., “Derecho Procesal” T° IV, pág. 389; M.I.F., "Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969, página 152; M., A., "Código Procesal…", Buenos Aires,

    1969, tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág.

    939.

    Fecha de firma: 01/11/2023

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    cumplimiento de esos recaudos trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y -consecuentemente- la declaración de deserción de la apelación (art. 266 del Código Procesal).

    Una atenta lectura de las quejas revela que las apelantes no realizan un análisis crítico del pronunciamiento apelado, tendiente a poner de manifiesto por qué

    razón el a quo se equivoca al tener por configurado el caso fortuito. Antes bien, los términos en que fueron formuladas revelan una mera disconformidad con lo resuelto,

    extremo que muy lejos está de cumplir con las directivas del art. 265 CPCCN.

  4. De todos modos, aun cuando se entienda que en la especie no se verifican los requisitos del casus, la solución final no podría ser distinta.

    Por aplicación de lo dispuesto en el art. 377 del Cód. Procesal,

    según el cual "cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción", no solo las actoras debían acreditar el pago efectuado a la asegurada en razón del alegado incumplimiento contractual sino además que F. tenía derecho a reclamar contra USO OFICIAL

    DHL el pago de los daños. En otras palabras, las demandantes estaban precisadas a probar los hechos constitutivos del derecho que invoca en su favor, específicamente, la relación contractual que las habilita a intentar el reclamo contra la demandada 2

    incumplidora.

    En efecto. Cualquiera sea la fundamentación de la acción de ejercida en los términos del art. 80 de la ley 17.418, la pretensión del seguro contra el causante del daño lo ubica en la misma posición que tendría el acreedor original en la 3

    medida de lo indemnizado. De modo que la/s aseguradora/s adquiere/n un derecho derivado y, por ende, la subrogación no modifica la naturaleza jurídica de la obligación existente entre el tercero y el damnificado. 4

    2

    CNCiv, esta Sala, “I.c.R.S. y otros s/ daños y perjuicios”, del 17-5-2017; ídem, sala G, Expte.

    N° 45.443/2015, del 10-4-2019

    3

    S., R.S., Derecho de Seguros. 4ed. Actualizada y ampliada, La Ley, 2004, T. III, p. 201 ss.;

    G.C., E.L. “La subrogación del asegurador en los derechos del asegurado, sus presupuestos y límites”, RCyS2004, p. 80

    4

    S., op.cit., p- 202 ss.

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    En la especie, se encuentra fuera de discusión la relación jurídica que ligó a Falabella Argentina S.A. con las aseguradoras. Existe acuerdo también el vínculo contractual que mantuvo aquélla con DHL Global Forwarding (Argentina) S.A..

    Dicho reconocimiento cobra suma relevancia toda vez que en la especie no se agregaron las pólizas que hubieran permitido examinar los términos y condiciones de contratación del seguro, los cuales tampoco pudieron ser verificados por la perito contadora designada según se desprende del peritaje (fecha 12-02-21 y 10-09-21). Tampoco se cuestiona que DHL subcontrató con Terminal Panamericana SA. el depósito de los contenedores.

    En la demanda, las accionantes reclamaron que DHL les reintegre las sumas que abonaron a Falabella con sustento -como dije- en el incumplimiento del contrato de depósito que pretenden tener por acreditado con la nota que adjuntan, la que da cuenta del ofrecimiento de servicio que le realizó DHL. Este consistía en el retiro de contenedores del puerto, pago de gastos de Terminal Portuaria, realización de TLAL

    (Tránsito Aduanero) hacia depósito fiscal, desconsolidación de mercadería, almacenaje en depósito fiscal, despacho de mercadería y transporte hacia el centro de distribución de USO OFICIAL

    B.. Según dicho ofrecimiento, F. debía contratar un seguro suficiente por las mercaderías depositadas bajo custodia de DHL y la póliza debía contener la cláusula de no repetición contra esta última. Vale decir, la asegurada no tendrá ningún derecho a reclamar por los daños que pudiera sufrir la mercadería -incluso los causados por efecto del agua- a menos que mediase accionar doloso o con culpa grave por parte de DHL y/o sus empleados y/o sus contratistas (punto 2 del instrumento agregado a fs.802 ss.).

    De haber seguido ese derrotero, F. se habría comprometido a no reclamar el pago de los daños contra DHL o, en su caso, contra los terceros ejecutores materiales de la prestación. La cuestión no es menor, porque de haber sido aceptado el ofrecimiento, se trataría de un contrato paritario, ya que nada hace presumir que dos empresas multinacionales que estuvieron relacionadas durante años -y que seguramente contaron con asesoramiento letrado- no hubieran ponderado y negociado las cláusulas que habrían de regir el vínculo. Cabe recordar que, según el art. 1198 del Código Civil -actual art. 961 del CCC- los contratos deben celebrarse, interpretarse y...

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