GENERALES / MUNICIPALIDAD DE TRANCAS ORD. Nº 0739/23

Fecha de publicación30 Noviembre 2023
Número de Gaceta30.605
SecciónSección Avisos

MUNICIPALIDAD DE TRANCAS
Trancas, 01 de Junio de 2023.

ORDENANZA N° 0739/23
EXPTE N°6401-R-2023
VISTO: El Expte de referencia mediante el cual la Dirección de Rentas Municipal plantea al Ejecutivo la necesidad de actualizar la normativa tributaria municipal (Código Tributario Municipal) de acuerdo a las nuevas condiciones de la economía nacional, provincial y municipal y eleva proyecto.
CONSIDERANDO: Que la Ley 5.529, Orgánica de Municipalidades, confiere las facultades a tal fin
Que el mismo fue aprobado en sesión ordinaria de fecha 01-06-2023
Por ello, EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE TRANCAS, SANCIONA CON FUERZA DE:

ORDENANZA

ARTÍCULO 1°: Téngase por el Código Tributario Municipal el presente Cuerpo de normas:
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2: Las obligaciones tributarias que establezca la Municipalidad de Trancas, de acuerdo con las prescripciones de la ley Orgánica de Municipalidades y Leyes especiales, se regirán por las disposiciones de este Código y de las Ordenanzas Tributarias Especiales.
Las normas contenidas en el Libro Primero de este Código son de aplicación supletoria respecto a las Ordenanzas Tributarias Especiales.
Este Código y las Ordenanzas Tributarias Especiales se aplican a los hechos imponibles producidos dentro del radio municipal de la ciudad de Trancas. También están sujetos, los hechos o actos que se produzcan fuera del ejido municipal cuando los mismos estén destinados a producir efectos jurídicos o económicos dentro de él, y en la medida que caigan bajo la tutela o control de la Municipalidad de Trancas.

CAPÍTULO I
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD

ARTÍCULO 3°: Ningún tributo puede ser exigido, sino en virtud de la Ordenanza. Solo la Ordenanza puede:
a) Definir el hecho imponible;
b) Indicar el contribuyente y en su caso el responsable del pago del tributo;
c) Determinar la base imponible;
d) Fijar el monto del tributo o la alícuota correspondiente;
e) Establecer exenciones, reducciones y bonificaciones;
f) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas penalidades.

CAPÍTULO II
PRINCIPIOS DE LA INTERPRETACIÓN

ARTÍCULO 4°: En la interpretación de las disposiciones de este código y de las Ordenanzas Tributarias Especiales se aplicarán todos los métodos admitidos en derecho. Cuando no sea posible fijar el sentido y alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones ante dichas, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho tributario y en su defecto los de otra rama jurídica que avengan a su naturaleza y fines.
La analogía es método admisible para llenar los vacíos legales, excepto las situaciones a qué se refiere el artículo Código.

ARTÍCULO 5°: Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, se atenderá a los actos o situaciones que efectivamente realicen o establezcan los contribuyentes, al fin de los mismos y a su significación económica, prescindiendo de su apariencia formal. La elección por los contribuyentes de formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas es irrelevante a los fines de la aplicación del tributo.

CAPÍTULO III
NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

ARTÍCULO 6°: Las obligaciones tributarias nacen al producirse el presupuesto de hecho establecido por la ley para tipificar el tributo de que se trate.
De producirse prestaciones parciales fehacientemente comprobadas y aceptadas por el Municipio a través de sus organismos competentes, el Departamento Ejecutivo podrá reducir proporcionalmente las contribuciones.
ARTÍCULO 6 bis: El monto de la obligación tributaria se determinará por cualquiera de los siguientes criterios:
a) Por aplicación de una alícuota sobre el monto de la base imponible en los períodos fiscales respectivos.
b) Por un importe fijo por periodo.
c) por el pago de un importe fijo sobre el personal existente en la empresa.
d) Por la aplicación de un coeficiente en base a la superficie afectada a la actividad.
e) Por la aplicación de un coeficiente de acuerdo con la zona de ubicación de local y/o establecimiento.
f) Por cualquier otro índice que consulte las particularidades de determinadas actividades, y se adopte como medida del hecho imponible o servicio retribuido.
g) Por aplicación combinada de los incisos anteriores.

CAPÍTULO IV
VIGENCIA DE NORMAS TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 7°: Las normas tributarias rigen a partir del día siguiente al de su publicación, salvo que las mismas dispusieran otra vigencia. Rigen para el futuro y no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Las normas sobre infracciones y sanciones podrán aplicarse retroactivamente cuando supriman o establezcan sanciones más benignas.

CAPÍTULO V
TÉRMINOS

ARTÍCULO 8°: Los términos establecidos en este Código y Ordenanzas Tributarias Especiales se computarán en la forma establecida por el Código Civil. En los términos expresados en días, se computarán solamente los días hábiles administrativos.
A los fines de calcular los intereses mensuales establecidos por este Código y Ordenanzas Tributarias Especiales, las fracciones de meses se computarán como meses completos.
Cuando la fecha o término de vencimiento fijados por las ordenanzas, decretos del Departamento Ejecutivo o resoluciones de los Organismos Fiscales para la presentación de las declaraciones juradas, pago de las contribuciones, intereses y multas, coincidan con días no laborables, feriados o inhábiles nacionales, provinciales o municipales, los plazos establecidos se extenderán hasta el primer día hábil inmediato siguiente.

CAPÍTULO VI
EXENCIONES
ARTÍCULO 9: Las exenciones deberán ser solicitadas por el beneficiario, salvo disposición expresa en particular o decisión fundada del Organismo Fiscal.
Las exenciones son taxativas y deberán interpretarse en forma restrictiva. La disposición legal que la establezca especificará las condiciones para su otorgamiento, tributos que comprende y personas beneficiadas.
Las exenciones que deben ser declaradas por tiempo determinado, regirán hasta la expiración del término en que se acuerdan, aunque las normas que las contemple fuese antes derogada.
En los demás casos, tendrán carácter permanente mientras subsistan las disposiciones que las establezca y los extremos tenidos en cuenta para su otorgamiento.
Los Centros Vecinales, Asociaciones Gremiales, Bibliotecas, Cooperadoras Escolares, Asociaciones Civiles sin fines de lucro, Profesionales y Deportivas, gozarán del beneficio en forma automática, sin más trámite que el normal funcionamiento, expedido por el Organismo competente.

ARTÍCULO 10°: La resolución que acuerde una exención, en los casos que ésta surja de una solicitud del beneficiario, tendrá carácter declarativo y surtirá efecto a la fecha en que solicitó y demostró el hecho, acto, circunstancia o situación determinante de la exención, salvo disposiciones en contrario.
Las solicitudes de exención deberán efectuarse por escrito y en todos los casos acompañarse las pruebas que justifiquen el derecho de las mismas. El Organismo Fiscal deberá resolver la solicitud dentro de los 60 (sesenta) días de formulada vencido el plazo sin que medie resolución, podrá el interesado considerarla denegada.

ARTÍCULO 11°: La denegatoria expresa o tácita será apelable ante el Departamento Ejecutivo dentro de los 10 (diez) días de notificada o de considerarla denegada con el procedimiento que se establece para repetición por pago indebido.

EXTINCIÓN DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 12°:
a) Las exenciones se extinguen:
1) por la derogación de la norma que la establece; salvo las declaradas por tiempo determinado (Art. 9, 3° párrafo).
2) Por la expiración del término otorgado.
3) Por el fin de la existencia de las personas o entidades exentas.
b) Las exenciones caducan:
1) Por la desaparición de las circunstancias que la legitiman.
2) Por la caducidad del término otorgado para solicitar su renovación.
3) Por la comisión de defraudación fiscal por parte de quién lo está gozando.
Este supuesto la caducidad se producirá de pleno derecho el día mismo de comisión de la defraudación o que ésta comenzare, pese a que una resolución determine posteriormente.
4) Por el incumplimiento reiterado a los deberes formales que la Autoridad de Aplicación exija a los sujetos exentos por este Código.

TÍTULO SEGUNDO
ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL
FUNCIONES Y FACULTADES

ARTÍCULO 13°: La Dirección de Rentas Municipales tiene a su cargo las siguientes funciones:
1) Determinar, verificar, repetir y compensar los tributos municipales.
2) Recaudar los tributos.
3) Determinar las infracciones a las disposiciones de este Código y de Ordenanzas Tributarias Municipales y aplicar las sanciones.
4) Establecer y modificar su organización interna y reglamentar el funcionamiento de sus oficinas y personal afectado a las mismas.
5) Requerir judicialmente el auxilio de la fuerza pública, embargo preventivo o toda otra medida cautelar tendiente asegurar el tributo, la documentación, bienes o a facilitar el acceso a estas últimas a pertenencias del contribuyente.
6) Dictar normas generales obligatorias en cuanto al modo, forma, tiempo, y recaudos en que deban cumplirse los deberes formales y materiales establecidos por este Código. Tales normas regirán desde el día, siguiente al de su publicación, salvo que las mismas dispusieran otra vigencia.
7) Designar Agente de Retención y Percepción de los Tributos Municipales contemplados en este Código.
8) Resolver a favor y/o en contra, en cuanto empadronamiento tributario de los sujetos pasivos establecidos en este Código para las distintas contribuciones municipales.
Las funciones enumeradas precedentemente son enunciativas y serán ejercidas única y plenamente por la Dirección de Rentas Municipales en su carácter de Organismo Fiscal.

ARTÍCULO 14°: Para el cumplimiento de sus funciones, el Organismo Fiscal tiene las siguientes facultades:
a) Solicitar o en su caso exigir, la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no, y funcionarios de la Administración Pública Nacional...

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