Generales / Municipalidad De Las Talitas. Decreto Nº 508. Aviso Nro: 130890

Fecha de la disposición16 de Octubre de 2007
Número de Boletín26641
Fecha de Publicación16 de Octubre de 2007

MUNICIPALIDAD DE LAS TALITAS DECRETO N° 508, del 01/10/2.007 Promúlgase la Ordenanza sancionada en Sesión Extraordinaria del día 18 de Septiembre de 2.007, e identificada en el Honorable Concejo Deliberante bajo expediente N° 226/PL-M-2007, referente a la actualización de la estructura de la Ordenanza Fiscal Municipal (Código Tributario). Asígnase a la presente Ordenanza el Número 292 (doscientos noventa y dos). ORDENANZA N° 292/2.007, del 18/09/2.007 Visto, las facultades que otorga la Ley Orgánica de Municipalidades N° 5.529, Código Tributario Comunal (Ley N° 5.637) y Ordenanzas Complementarias, y; Considerando: Que es necesario actualizar la estructura de la Ordenanza Fiscal Municipal vigente. Por todo ello:El Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de Las Talitas sanciona con Fuerza de Ordenanza:Artículo 1°:Los Tributos establecidos por el Código Tributario Comunal y Ordenanzas Complementarias, se cobrarán de acuerdo con las cuotas y alicuotas que se fijen en la presente Ordenanza. CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS INMUEBLES (C.I.S.I.) Art. 2°:De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 131° del Código Tributario Comunal, fíjanse las siguientes alicuotas que se aplicarán sobre las valuaciones de los inmuebles, conforme al Artículo 136° del citado Código:a).- del 0,7% (Cero coma siete por ciento) para Inmuebles destinados a viviendas, Inmuebles rurales de hasta (5) cinco hectáreas, Mínimo Anual. $ 58,20. b).- del 1,3% (uno coma tres por ciento) para Inmuebles de hasta 3 (tres) hectáreas destinados total o parcialmente a la explotación de Actividades comerciales, Industriales o de servicios, Mínimo Anual $112,50. c).- Del 1,5% (uno coma cinco por ciento) para Inmuebles rurales de más de 5 (cinco) hectáreas Mínimo Anual $211,20. d).- Del 2% (dos por ciento) para Inmuebles baldíos, ubicados dentro del radio urbano Mínimo Anual. $74,70. e).- Del 3% (Tres por Ciento) para:Inmueble baldíos, ubicados fuera del radio urbano Mínimo Anual $103,50. A los efectos de lo dispuesto en el Inc. e) del Art. 140° del Código Tributario Comunal, fíjese en $6.392,00.- (Pesos:Seis Mil Trescientos Noventa y Dos) la valuación Fiscal máxima, la que será actualizada anualmente por el Departamento Ejecutivo con los coeficientes de actualización que se apliquen a las valuaciones Fiscales de los Inmuebles. Art. 3°:Los Inmuebles situados sobre:a) Calles o avenidas con cordón cuneta o iluminadas a gas de mercurio o similar, pagarán además de la Contribución resultante del Artículo 2° una sobretasa del 10% (diez por ciento). Calles o avenidas pavimentadas, pagarán además de la Contribución resultante del Art. 2° una sobretasa del 15% (quince por ciento). Art. 4°:Los contribuyentes que cancelen la totalidad de la Contribución Anual antes del primer vencimiento del anticipo fijado en el Calendario Impositivo, gozarán de una bonificación del 20% (veinte por ciento), conforme lo establece el Artículo 138° del Código Tributario Comunal. CAPITULO II TASA POR LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL Y SERVICIOS (TACIS) Art. 5°:Fijase en el 1,10% (uno coma diez por ciento) la alicuota general que se aplicará para determinar el monto de la patente establecida en el Articulo 146° del citado Código, salvo lo dispuesto en el Artículo 6°. Art. 6°:Cuando un mismo Contribuyente explote 2 (dos) o más actividades gravadas con distintas alícuotas deberán determinar en la declaración jurada los montos imponibles a cada alícuota. Si se omitiera esa discriminación, la contribución se abonará sobre la base de la más elevada alicuota que correspondiere a una de las actividades que explote, hasta que demuestre fehacientemente el monto especificado de cada actividad. Para los sujetos que realicen las actividades que a continuación se detallan, el Tributo se pagará de acuerdo con las alicuotas especiales que se indican en cada caso:a).- Del 0,5% (cero coma cinco por ciento):1. Productores agropecuarios, mineros, forestales, apícolas, avícolas y granjas en general. 2. Comestibles en General, todos en el mismo estado en que fueron adquiridos. 3. Bebidas Envasadas en General. 4. Verdulerías, Fruterías, herboristerías, forrajerías, granos y semillas en general. 5. Carnes y/ o Menudencias, carnicerías, pollerías y pescaderías, etc. 6. Venta de golosinas, kiosco, maxikiosco y drugstores. 7. Venta de helados. 8. Venta de pan, facturas y similares. 9. Venta mayorista de productos alimenticios, helados, golosinas en general. 10. Depósitos en General. b).- Del 0,8 (cero coma ocho por ciento):1. Actividad Industrial en General (Panaderías, Heladerías, Textiles, Plásticos, Procesamiento de cereales, frutas y hortalizas, etc.). 2. Industrias Metalúrgicas, Aserraderos y Carpinterías. Ensambladoras, Fabricación y/o Ventas de Muebles. 3. Distribución y Venta de Productos Medicinales, Farmacias, Droguerías, Veterinarias y Similares, por la distribución y venta de productos medicinales únicamente. 4. Fraccionadora en general, de comestibles, Bebidas con alcohol, embotelladoras de agua y bebidas gaseosas. Jugos, etc. 5. Las ejercidas por los establecimientos educacionales privados, jardín maternal, jardín de infantes. 6. Venta y recarga de extintores, y venta de gas envasado en garrafas y cilindros. 7. Gimnasios, salones o institutos de belleza, peluquerías, casas de masajes, embellecimiento corporal y/ o similares. 8. Mercerías, librerías, tintorerías, papelerías, regalaría, etc. 9. Carbonería. 10. Taller de arreglo de calzados, de bicicletas y gomerías. 11. Venta de ropa nueva y usada. c).- Del 1% (uno por ciento):1. Empresa Constructoras de Obras Civiles, de servicios de agua, corriente u otras, o tendidos de redes cloacales, gas, sanitarios, eléctricas o electrónicas y electromecánicas, viales y de montaje industrial, de pavimentación y de comunicaciones. En el caso que la obra comprenda más de un período fiscal, se tomará como base imponible el valor de las cuotas, intereses y demás sumas devengadas por la obra en el ejercicio fiscal, con prescindencia del valor total de la misma. 2. Empresas del Estado (Excepto las regidas por la Ley de entidades financieras). 3. Venta minorista de comestibles, bebidas y demás productos, expendidos por supermercados, miniservices y/o similares en el mismo estado en que fueron adquiridos, excepto mayoristas. 4. Plantas Acopiadoras en General. 5. Saladeros de Cueros, Talabarterías y curtiembres. 6. Venta de calzados y de artículos de vestir en general. 7. Servicios de correos, mensajerías y cadeterías y análogos. 8. Locutorios, Telecentros con cabinas telefónicas, Internet y similares. 9. Servicio de logística de productos alimenticios. d).- Del 1,3% (uno coma tres por ciento):1. Bares, cafés, confiterías, salones de té, restaurantes, parrilladas, rotiserias y casas de comidas para llevar y en general toda actividad gastronómica que incluya venta de bebidas con o sin alcohol. 2. Servicios de lunch, con o sin alquiler de vajillas. 3. Alquiler de vajillas, menajes, mantelería, mesas y sillas. 4. Cantinas de Clubes con personería jurídica, cuando sean arrendadas. 5. Hoteles, residenciales, hospedajes, alojamientos y pensiones. 6. Sanatorios, clínicas e institutos radiológicos. 7. Sobre diferencias entre precio de adquisición y de venta de los combustibles líquidos derivados del petróleo. e).- Del 2,5% (dos coma cinco por ciento):1. Entidades financieras, sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras y sus modificaciones, sociedades de crédito para consumo, las sociedades de crédito en general. Para las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificatorias la base imponible estará constituida por la suma de todas las cuentas de ingresos, sin deducción de los resultados negativos generados por operaciones de igual naturaleza a la que generan los ingresos. Solo podrán deducirse los intereses pasivos devengados por la captación de fondos de terceros. Se incorporan como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el Artículo 3° de la Ley N° 21.572 y los cargos determinados de acuerdo al Artículo 2° Inciso a) del citado texto legal. Las entidades citadas deberán presentar declaración jurada en la que consignarán los totales de las diferentes cuentas...

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