Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 5 de Diciembre de 2023, expediente CCF 017020/2022/RH001
Fecha de Resolución | 5 de Diciembre de 2023 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Causa n° 17020/2022/RH1 “GENERACION MEDITERRANEA S.A. c/
ENERGÍA ARGENTINA S.A. s/ recurso de queja (OEX)”.
Buenos Aires, 5 de diciembre de 2023.
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja interpuesto por Energía Argentina contra la resolución del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires del 27 de septiembre de 2022, que declaró inadmisible el recurso de nulidad de laudo interpuesto el 4 de octubre de 2022 en el marco del arbitraje “Generación Mediterránea SA c/ Energía Argentina SA (ENARSA) s/Incumplimiento Contractual / Daños y Perjuicios” (expte. n° 1161/7), y;
CONSIDERANDO:
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La complejidad del planteo sometido a conocimiento de este Tribunal obliga a reseñar de las principales circunstancias que motivaron esta causa. De la compulsa de las actuaciones que se efectúa mediante el sistema lex 100 surge que:
1) El 17 de diciembre de 2011, la Secretaría de Energía –mediante la nota SE n° 9418- instruyó a Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (CAMMESA) a suscribir con Energía Argentina S.A. (ENARSA) un acuerdo operativo (acuerdo marco) a fin de asegurar el abastecimiento de combustible. A su vez, autorizó a ENARSA a celebrar los contratos que fueran necesarios con los proveedores de depósitos de almacenamiento intermedio, imponiendo a CAMESSA la obligación de asumir los costos de tales contrataciones (ver escrito de recurso de queja,
Anexo E).
En función de ello, el 14 de marzo de 2012 el presidente de ENARSA, señor E.O.E., remitió a Generación Independencia S.A. “GISA” (hoy Generación Mediterránea SA “GEMSA”) la nota n° P4745
2012, formulando una oferta irrevocable por la locación de los servicios de almacenaje de combustibles líquidos a prestarse en las instalaciones de GISA, ubicadas en la ciudad de San Miguel de Tucumán, Provincia de Tucumán, en la cual se estableció que –en caso de que fuera aceptada- se regiría de conformidad con las “Condiciones de Contratación” que se adjuntaron a la misma como Anexo I y se agregó “La presente oferta se considerará aceptada por GISA, y la relación contractual entre las partes (en adelante “El contrato”) entrará en vigencia y constituirá una fuente de Fecha de firma: 05/12/2023
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obligaciones válidas y vinculantes entre ENARSA y GISA, si dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la presente, GISA presenta a ENARSA una póliza de seguro de caución de fiel cumplimiento del contrato en los términos definidos en el apartado 14 del adjunto”. En el aludido A.I. se estableció, en lo que aquí interesa, lo siguiente: a) que el contrato tendría una vigencia de tres años contados a partir de la locataria pusiera la terminal a disposición de la locadora con todas las instalaciones terminadas y habilitadas, y en condiciones de prestar el servicio que era objeto del convenio (art.3.2), b) que el contratante pagaría la factura al contratista después de que se verificase la remisión de los montos -por reembolso de gastos- por parte de CAMMESA al contratante, en virtud del “Acuerdo Marco Operatoria de Combustible Líquido” que se celebrara entre ENARSA
y CAMMESA, el cual fue aprobado por la Secretaría de Energía en la nota SE n° 9418 del 7 de diciembre de 2011 (ver art. 7.7), y c) que cualquier conflicto que se originara con motivo de la interpretación, cumplimiento, o incumplimiento del contrato sería sometido a la decisión inapelable del Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires,
aclarándose que los puntos sobre los cuales debiera conocer el Tribunal surgirían de la demandada y de la contestación, por lo que las partes renunciaban a exigir que se extienda un compromiso arbitral (art. 20) -ver demanda, Anexo D-.
Unos días más tarde, el 21 de marzo de 2012 GISA envió una nota a ENARSA acompañando la póliza de seguro de caución n° 348.375 e informando que, en el plazo de diez días –contados a partir de la recepción de dicha nota- sus instalaciones estarían habilitadas y en funcionamiento.
El 5 de junio de 2012, ENARSA -mediante el envío de la nota n° GE 7819/2012- hizo saber a GISA (hoy GEMSA) “que, por motivos que escapan a la voluntad y posibilidades de ENARSA, hasta el momento no ha sido posible instrumentar el “Acuerdo Marco Operatoria de Combustible Líquido” que debía celebrarse entre ENARSA y CAMMESA, y a cuya operatividad estaba condicionada la disponibilidad de fondos para atender a los pagos, según se estableció en el apartado 7.8 del contrato que nos vincula. Tampoco ha resultado posible que CAMMESA provea el combustible a almacenar, según es el objetivo del mencionado contrato. En consecuencia, proponemos a ud. modificar el apartado 4.2 del referido contrato, el que quedaría redactado así: 4.2 El plazo de locación comercial,
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fijado en 3 (tres) años será computado desde la fecha que ingrese a la Terminal el primer transporte con combustible enviado por el contratante.
En caso de contar con su aprobación instrumentaríamos la adenda correspondiente. Hasta entonces solicitamos se abstengan de enviar facturas por el servicio y se anulen las facturas que hayan sido ya emitidas” (ver Anexo H).
A partir de allí, se produjo un nutrido intercambio de notas,
cartas documento y tratativas de acuerdos entre las partes que resultaron infructuosas; hasta que el 19 de mayo de 2015, la Secretaría de Energía curso a ENARSA la nota SE n° 0899 mediante la que informó que en virtud de no haberse celebrado el acuerdo marco entre CAMMESA y ENARSA, se dejaba sin efecto lo instruido en la nota n° 9418/11 (ver Anexo G).
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Finalmente, a principios del año 2017, Generación Mediterránea SA “GEMSA” (ex GISA) promovió demanda arbitral contra ENARSA, con el objeto de que el Tribunal Arbitral, la condene a : i) cumplir con las obligaciones contractuales suscriptas y, consecuentemente, abonarle a GEMSA las tarifas mensuales acordadas como contraprestación por los servicios efectivamente prestados por Generación Independencia SA (GISA)
durante los tres años de vigencia del contrato de locación de los servicios de recepción, almacenaje, elaboración de mezclas y despachos de combustibles líquidos livianos por un total de U$S 7.696.842,91, mas sus respectivos intereses, la ii) indemnizar los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de las prestaciones comprometidas en el marco del contrato,
(lucro cesante por U$S 598.950, más gastos de reacondicionamiento de planta) más sus respectivos intereses, y iii) abonar las costas del proceso. Le atribuyó la competencia para entender en el asunto al Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, de acuerdo a lo pactado en la cláusula 20 del contrato.
La empresa demandante sostuvo que el vínculo comercial anudado entre las partes se originó a partir de la aceptación tácita –concretada el 21 de marzo de 2012, mediante el envío de la póliza de caución n° 348.375 por parte de GISA - de la oferta que ENARSA le remitió
el 14 de marzo de 2012 mediante la nota n° P4745/2012, y que el mismo se tornó operativo el día 30 de ese mismo mes y año, pues esa fue la fecha en que la locadora le comunicó a ENARSA que las instalaciones se encontraban acondicionadas, habilitadas y en plena capacidad para funcionar. Indicó que el contrato tenía un plazo de duración de tres años y que su objeto era la locación de los servicios de recepción, almacenaje, elaboración de mezclas y Fecha de firma: 05/12/2023
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despacho de combustibles líquidos livianos por parte de GISA, para ser utilizados en las centrales térmicas de ENARSA, a cambio del pago del precio que se estableció en el contrato. Aclaró que, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 7.7 del Anexo, en ningún momento se subordinó el cumplimiento del mismo a la celebración previa del “Acuerdo Marco Operatoria de Combustible Líquido” entre Energía Argentina SA y Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico SA
(CAMMESA). Manifestó que, pese haber mantenido GISA su planta en operatividad durante toda la vigencia del contrato (marzo de 2012 a marzo de 2015), ENARSA nunca envió combustible y, tampoco, pagó el precio convenido.
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Corrido el pertinente traslado, ENARASA presentó un escrito el 29 de mayo de 2017, en los siguientes términos: i) planteo la excepción de incompetencia, negando el contrato y, por ende, la existencia de cláusula promisoria alguna que justificase la competencia arbitral; b) pidió la acumulación con el expediente “Chenyi SA c/ Energía Argentina S.A. s Incumplimiento Contractual” expte. n° 1155/17, por considerar que ambas causas tenían el mismo objeto y se vinculaban con los contratos de almacenamiento de combustibles celebrados por ENARSA en el marco de un mismo plan logístico de abastecimiento de centrales propuesto por ésta última con intervención de la Secretaría de Energía; c) formuló un planteo de prejudicialidad –solicitando la suspensión de la tramitación de la causa hasta tanto se resolviera el mismo. Informó, a tal efecto, que la Oficina Anticorrupción había formulado una denuncia penal –n° 8356/2016 ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 13, Secretaría n°
23- a fin de que se investigara sobre los hechos y circunstancias que giraron en torno a la celebración y ejecución de la contratación de almacenaje y distribución de combustible de propiedad de CAMMESA y la relación de ENARSA con las empresas GEMSA, CHENY y POBATER SA., y d)
contestó la demanda negando su procedencia en base a un doble argumento.
En primer lugar, señaló que la celebración de los contratos de almacenamiento...
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