Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 26 de Mayo de 2011, expediente 847/1999

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 847/1999 GENEN, G.G. Y OTROS C/ES-

JUZG. N° 6 TADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR

SECR. N° 12 POLICÍA FEDERAL Y OTROS S/RESPONSABI-

LIDAD MÉDICA.

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “GENEN, G.G. Y OTROS C/

ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICÍA FEDERAL Y OTROS S/

RESPONSABILIDAD MÉDICA”, respecto de la sentencia de fs. 1948/1959, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores R.V.G., A.S.G. y S.B.K..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor RICARDO VÍCTOR

GUARINONI dijo:

  1. La sentencia de fs. 1948/59 rechazó la demanda que los señores, G.G.G. y A.E.W., dedujeron con motivo del fallecimiento de su hija N.L. contra los médicos A.E.W. y M.E.V.; la que plantearon ambos, en representación de sus hijas menores de edad M.A. y R.L.; y la que inició el co-accionante, en ejercicio de la patria potestad de los hijos de su segundo matrimonio, G.A., M.D. y N.A.. Las costas, de USO OFICIAL

    las relaciones procesales descriptas, fueron impuestas en el orden causado, teniendo en cuenta las particularidades que el caso presentaba y las dificultades existentes en cuanto a la prueba de los extremos alegados (art. 68, segunda parte del Código Procesal).

    En cambio, en la misma pieza mencionada, se hizo lugar a la pretensión que los nombrados esgrimieron contra el Estado Nacional-Policía Federal-Ministerio del Interior-

    Complejo Médico Policial Churruca Visca, por haber entendido el magistrado de la anterior instancia que existió una deficiente organización del Complejo Médico accionado; y en consecuencia lo condenó a pagar a los interesados, la suma de $ 80.000 (de los cuales $ 30.000

    -para cada reclamante- se imputaron a daño moral; y $ 20.000 a daño material); con más las costas del juicio. Por el contrario, se desestimaron los dos rubros reclamados por los hermanos de la víctima, en el caso del daño moral por entender que resultaba improcedente dado que no se trataba de herederos forzosos; y en el del daño material, por su falta de acreditación.

  2. Para decidir del modo en que lo hizo, el juez a-quo, tuvo por cierto en primer lugar, que la por entonces menor, N.L.G., nacida el 11 de marzo de 1977,

    concurrió al Complejo Médico Policial Churruca Visca, el 24 de agosto de 1994, con un cuadro febril, siendo atendida por el doctor W., quien le diagnosticó neumonía, recetándole Amoxidal Respiratorio e I.. Además, consideró acreditado que la joven permaneció

    internada en dicho nosocomio desde el 26 de agosto de aquel año, con un cuadro de infección generalizada, que concluyó con su de-ceso, el 28 de agosto, por un paro cardiorrespiratorio.

  3. Previo a todo, el sentenciante dio tratamiento a la excepción de falta de legitimación opuesta por el Estado Nacional-Ministerio de Interior-Policía Federal, con respecto a los menores M.A., R.L., G.A., M.D. y N.A., y en tal sentido anticipó que en su criterio correspondía rechazarla. Ello es así,

    según recordó, porque el art. 1078 del Código Civil, establece que cuando del hecho resulta la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción por indemnización del daño moral los herederos forzosos –en este caso los padres de la menor– (arts. 3549 y ss., 3591 y ss del Código Civil); y que esta limitación se debe a que de otro modo los hechos ilícitos podrían dar lugar a innumerables demandas, a las cuales el legislador puso freno para que no peligrara el principio mismo de esta reparación.

    Sin embargo, advirtió que en el escrito de demanda el reclamo de los menores,

    sólo en un 50% correspondió al daño moral, y que el porcentaje restante involucraba el resarcimiento por el fallecimiento de la hermana, que para ser acogido debía estar debidamente acreditado.

  4. Con relación a la acción deducida contra los profesionales médicos, el sentenciante adujo, en primer lugar, respecto del alcance que cabe acordar al art. 1103 del Código Civil, que el sobreseimiento del galeno en la causa penal, hace cosa juzgada en materia civil,

    respecto de la inexistencia del hecho y la falta de autoría.

    Sin perjuicio de ello, advirtió que cuando nos encontramos frente a casos como el del sub-examine, en que la sentencia de aquella sede, reconoce la existencia del hecho y la participación de los acusados, pero los absuelve por considerarlos sin culpa, esta decisión obviamente no tiene aptitud para impedir que la cuestión sea ventilada en los estrados civiles. En suma, que lo decidido en la causa “Wilhelm, A.A., V.M. s/ delito previsto y reprimido por el art. 84 del Código Penal, no obstaba al análisis de la responsabilidad que los accionantes les atribuyen en la presente causa.

  5. En el mismo orden de ideas recordó que la relación con los profesionales médicos tiene naturaleza contractual y que salvo una hipótesis de excepción, se trata de una de las llamadas obligaciones de medio, razón por la cual la prueba de la negligencia recae, en principio,

    sobre el actor. En consecuencia, que la culpa médica, carece de autonomía y consiste en la omisión de las diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación; que correspondieren a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil). Y que para generar la responsabilidad de los galenos por los hechos cometidos en el ejercicio de su profesión, debe existir, además de la imputabilidad de la conducta, una relación causal con el daño, lo cual significa que, el paciente debe demostrar la culpa en la realización de la atención médica prestada; la existencia del daño que hubiera sobrevenido a causa de ese hecho; y la relación de causalidad entre éste y el incumplimiento.

    En tales circunstancias, valoró el informe del Cuerpo Médico Forense, obrante en la causa penal, entre cuyas conclusiones se expresa que se le indicó a la paciente tratamiento antibiótico, reposo y analgésicos, con interconsulta a Neumonología para el día siguiente, y que por no existir constancias de su concurrencia, cabría presumir la interrupción de la atención médica.

    Recordó también, que en dicho informe se consideró que la asistencia y tratamientos realizados, se ajustaron a las reglas del arte de curar. Y al ponderar las manifestaciones del consultor técnico, advirtió que por tratarse de un auxiliar de la parte,

    resultaba eficaz para ejercer el derecho de defensa de aquélla, en un ámbito que por técnico, les es desconocido, razón por la cual dijo no compartir la interpretación de los hechos que allí se postula.

    Así pues, consideró que no era posible imputar a los médicos el fallecimiento de la menor, porque de la prueba producida no surgía que hubieran obrado contrariando los principios y técnicas de su disciplina. No obstante ello, el doctor F. de A.S., puntualizó que por haber existido una deficiente organización del Complejo Médico Policial Churruca Visca, -más allá de no encontrarse demostrado que se le haya negado atención a N., en la primera oportunidad que la requirió-, la demora en el envío de la ambulancia y la falta de seguimiento de los análisis de laboratorio los fines de semana, tornaban procedente la acción deducida contra el Estado Nacional-Policía Federal-Complejo Médico Churruca Visca.

  6. En cuanto a la extensión del resarcimiento, por la gravedad del cuadro sufrido por N. y el daño padecido por los actores, vinculado con la pérdida de la chance que tuvo la menor de ser internada para el correcto tratamiento de las infecciones que motivaron su fallecimiento, pues de haber sido atendida por un especialista en neumonología al momento de ingresar al nosocomio y detectarse los primeros síntomas de la infección pulmonar, se hubiera podido decidir su inmediata internación, evitando de esta manera cualquier interpretación de los padres de la menor con relación a la necesidad de concurrir al día siguiente a consultar con el especialista o continuar con el reposo indicado por el galeno. A lo que añadió, que si bien no puede afirmarse que la decisión de internarla hubiera evitado el desenlace fatal, el informe del Cuerpo Médico Forense, acredita que frente a este tipo de afecciones cualquier demora en el tratamiento reduce la chance de sobrevivir.

    Poder Judicial de la Nación

  7. Contra la mencionada decisión apelaron la Policía Federal Argentina a fs.

    1974, quien expresó agravios a fs. 2021/ 23; y la actora a fs. 1972, -adviértase que por el fallecimiento de la señora A.E.W., según constancia de fs. 1993, se presentaron sus hijas M.A. y R.L., por derecho propio y como herederas, las cuales expresaron agravios a fs. 2036/52 vta.-. A fs. 2024/33 hizo lo propio el señor G., -a cuyo escrito adhirieron sus hijos M.D. a fs. 2034 y G.A. a fs. 2035-. A

    fs. 1989 se notificó la defensora Pública Oficial y apeló en representación del menor, N.A.; dicho recurso fue desestimado por extemporáneo a fs. 2007 bis.

    M., además, impugnaciones que se vinculan con las regulaciones de honorarios, las que en su caso, serán objeto de estudio por la Sala en su conjunto, a la finalización del presente acuerdo.

    Por último, a fs. 2053 se declaró desierto, por haber sido fundado en forma extemporánea, el recurso que en relación y con efecto diferido se le concedió a la actora a fs.

    1686, contra la resolución de fs.1683/84 que le impuso las costas de la excepción de incompetencia.

  8. El señor G., a fs. 2024/33, se agravia porque: 1. dice que el juez no hizo mérito de ciertos aspectos decisivos del caso, como la situación particular del médico codemandado, doctor M.E.V., quien no estaba en el policlínico accionado cuando la menor concurrió por primera vez, sino en el consultorio médico del Congreso de la Nación, lo cual es demostrativo de que fue atendida por un...

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