Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 21 de Diciembre de 2022, expediente CIV 080543/2016/CA006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

80543/2016

GENE, G.E. c/ ONORATO CUATTRIOCHIO,

A.C. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la decisión del 5 de octubre de 2022

    por la que el juez de primera instancia hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en la intimación de pago ordenada el pasado 6 de septiembre y, en consecuencia, aplicó una multa del 50% sobre monto reclamado por la dirección letrada de la parte actora en concepto de honorarios e intereses en los términos del artículo 37 del Código Procesal.

    El recurso de apelación fue denegado por el juez de primera instancia. Ello motivó la queja articulada el pasado 23 de noviembre que este tribunal admitió el 7 de diciembre. Por lo tanto, se declaró formalmente procedente, con efecto suspensivo, la apelación deducida en subsidio contra la providencia referida, fundada el 24 de octubre, cuyo traslado fue contestado el 2 de noviembre.

    En este contexto, y tal como se anticipó al admitir la queja deducida, el debate recursivo gira expresamente en determinar si la decisión de hacer efectiva la amenaza de aplicar la sanción conminatoria dispuesta en la intimación de pago fue ajustada a derecho.

  2. De la compulsa de los actuados se advierte que: (i) a fs. 1083/1086 los abogados de la parte actora solicitaron que se intimara a la demandada al pago de sus honorarios –con más los intereses indicados en la liquidación que en la misma presentación practicó–, bajo apercibimiento de ejecución; (ii) el juez de grado Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    ordenó la intimación requerida para ser cumplida dentro del plazo de cinco días y dispuso, de oficio y con invocación del artículo 37 del CPCCN, que en caso de incumplimiento injustificado se aplicaría una multa del 50% del monto reclamado; (iii) dentro del plazo establecido –15 de septiembre, dos primeras horas–, la parte demandada contestó

    la intimación cursada, consintió la liquidación practicada por los interesados y manifestó su voluntad de pago. Explicó que no contaba ́

    con recursos liquidos suficientes para afrontar dentro del plazo concedido la suma requerida, sin perjuicio de lo cual aclaró que transferiría las sumas directamente a los letrados una vez que contara con los datos necesarios. En su defecto, durante el transcurso de los ́

    dias siguientes y a la mayor brevedad posible transferiría a la cuenta de autos las sumas liquidadas; (iv) el 27 de septiembre los acreedores solicitaron que se hiciera efectiva la sanción, lo que el magistrado concedió en el auto apelado del pasado 5 de octubre; (v) al día siguiente el Dr. Gene, por derecho propio, informó que le fue transferida la suma de $201.481,15 y, luego de imputar la cuantía referida, expuso que le restaba percibir la de $83.256, 68, respecto de la cual practicó liquidación y solicitó una nueva intimación de pago bajo apercibimiento de multa, pedido que el magistrado desestimó;

    (vi) una vez notificada la obligada al pago de que se hizo efectivo el apercibimiento de astreintes dispuesto en el auto del 5 de octubre,

    interpuso revocatoria con apelación en subsidio. Al efecto, acompaño dos constancias bancarias que acreditan que el 30 de septiembre transfirió la suma de $166.513, 36 a la Dra. G.F. y el 5 de octubre la de $201.481,15 al Dr. Gene, cantidades que se compadecen con las reclamadas por los acreedores en su oportunidad (ver monto);

    (vii) corrido el traslado pertinente, los acreedores solicitaron su rechazo; (ix) el juez de grado desestimó la revocatoria intentada por ́

    considerar que la medida no es mas que una consecuencia logica del auto 6/9/2022, donde se la intimó al pago. Asimismo, rechazó la Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    apelación en subsidio con fundamento en que fue dictada en uso de las facultades ordenatorias e instructorias que le confiere el artículo 37

    del Código Procesal.

  3. Establecido lo anterior, vale la pena recordar que el instituto de las astreintes, a tenor de lo dispuesto por los artículos 804

    del Código Civil y Comercial y 37 del Código Procesal, supone la existencia de una obligación impuesta por una sentencia judicial que el deudor no satisface deliberadamente y tiende a vencer su resistencia mediante la imposición de una condena pecuniaria que lo afecta mientras no cumpla lo debido (conf. L., J.J.,

    Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Buenos Aires, P., 1983,

    t. I, pág. 93).

    El propósito es impeler u obligar a la parte deudora de la prestación a cumplir in natura con aquello que el juez ha mandado en una resolución, mediante el pago progresivo de una suma de dinero.

    Tienden a influir en la voluntad del obligado para que se decida a pagar lo que debe.

    No son sanciones disciplinarias o procesales porque mientras estas se encuentran precisamente establecidas, los supuestos de aplicación de astreintes son múltiples y librados al criterio judicial.

    Son conminatorias, no...

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