Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Octubre de 2023, expediente CNT 101474/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 58181

CAUSA Nº 101474/2016/CA1 - SALA VII - JUZGADO Nº 72

En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de octubre de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “GENCA, H.J. C/ GALENO

A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en la ley de riesgos del trabajo y con motivo del accidente de fecha 16 de noviembre de 2015, viene apelada por la parte demandada, sin réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La accionada dice agraviarse porque el Juzgador de la sede de grado ordenó aplicar al caso lo dispuesto en el inciso b) del art. 770 del USO OFICIAL

    Código Civil y Comercial de la Nación. Impugna la validez constitucional del precepto y, en su relación, asevera que la normativa que cuestiona afecta el derecho de propiedad de su representada, por cuanto genera consecuencias patrimoniales desmesuradas, a la par que desvirtúa el vínculo obligacional original y genera un enriquecimiento sin causa justificada para el trabajador,

    a lo cual añade que también constituye un claro ejemplo de anatocismo, que -en su tesis- no debe ser aplicado cuando se demanda una obligación de las denominadas “deuda de valor”. Asimismo, sostiene que la capitalización determinada en grado, además de ser inconstitucional, es comparable con la actualización monetaria por índices de precios, por cuanto establece la aplicación de tasas activas de interés, a lo cual agrega que la prohibición del anatocismo se fundamenta en un criterio de moralización del derecho, para evitar abusos y desviaciones en los vínculos obligacionales habidos entre acreedor y deudor. Alude al criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto sostuvo que la capitalización de intereses no puede ser admitida cuando conduce a una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor y acrecienta su obligación hasta un límite que excede el de la moral y las buenas costumbres, con menoscabo de la propiedad y de la defensa en juicio. Cuestiona el decisorio por cuanto el Sentenciante dispuso aplicar al caso el Acta Nro. 2764 de esta Cámara y, a su respecto, destaca que lo allí dispuesto carece de carácter vinculante y,

    por consiguiente, no es de acatamiento obligatorio, a lo cual agrega que la aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación afecta al patrimonio de su representada, debido a la ruptura de Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    la ecuación económica financiera del contrato de afiliación, a la par que perjudica a la masa de asegurados toda vez que a la antedicha ruptura se añade la inequidad en la distribución de las prestaciones. Solicita que se aplique el régimen legal de intereses establecido por la ley 27.348, la que,

    según dice, se encontraba vigente en la fecha de la notificación de la demanda.

    Desde otra arista, objeta la fecha desde la cual se dispuso la aplicación de los intereses al capital de condena pues, según su postura,

    dichos accesorios deben aplicarse desde la fecha del dictado de la sentencia, o bien deberían ponderarse desde la fecha de la presentación de la pericia médica, pues recién a partir de allí las partes toman conocimiento de la incapacidad determinada para el caso.

    Finalmente, apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos excesivos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, razones de índole metodológica imponen tratar en primer término el agravio que expresa la accionada y que se dirige a cuestionar la fecha a partir de la cual se dispuso en grado la aplicación de los intereses. A su respecto, anticipo que,

    en mi criterio, el recurso en este aspecto no se presenta admisible.

    Digo esto porque, según mi opinión, en los supuestos de contingencias que, como la que originó el presente reclamo, sucedieron cuando se hallaba ya vigente la ley 26.773, los intereses deben correr desde la fecha del accidente o de la primera manifestación invalidante, puesto que ello se ajusta a lo dispuesto en el art. 2º de la citada ley 26.773, en cuanto dispone que “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció

    el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”, a la par que resulta concordante con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “A., R.A. c/ Galeno A.R.T. S.A. s/ accidente - ley especial”

    –sentencia del 3 de septiembre de 2019- y también se adecua a lo normado en el art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, norma ésta que establece que el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio.

    Cabe añadir que los intereses no solo se dirigen a compensar la depreciación monetaria, sino también la privación del capital que sufrió la parte damnificada por no poder disponer del capital desde el origen de la deuda y, desde este enfoque, juzgo que en el caso no puede soslayarse que,

    conforme surge de los términos expuestos en la sentencia de grado, el Magistrado interviniente, para fijar el capital de condena, tuvo en cuenta las Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación remuneraciones informadas por la A.F.I.P. correspondientes al período anterior a la denuncia del siniestro y desde la fecha del ingreso del trabajador al servicio de la empleadora afiliada -v. foliatura digital 170-, en tanto que,

    como es sabido, la aplicación de intereses persigue el objetivo de mantener la integridad del crédito –en el caso, de naturaleza alimentaria y derivado de daños a la integridad psicofísica-, de modo que, a mi juicio, el punto de partida del cómputo de intereses debe ser coincidente con la fecha en la que se estableció el valor histórico de la deuda, a efectos de evitar que el transcurso del tiempo convierta al crédito en irrisorio y en tanto que, según estimo, el mecanismo de aplicación de intereses no debe generar perjuicio ni menoscabo patrimonial alguno, sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido, a fin de garantizar la integridad del crédito laboral. Una solución distinta, como la que postula la recurrente, a mi juicio importaría que la parte acreedora viese disminuido el valor de su crédito por el mero transcurso del tiempo, habida cuenta que –en tal hipótesis- podría ocurrir que transcurra un lapso por demás considerable durante el cual el capital de condena se USO OFICIAL

    mantendría a valores históricos, es decir, sin interés alguno, circunstancia que importaría un claro deterioro del crédito reconocido, máxime si se atiende al actual contexto inflacionario.

    Por todo ello, postulo que se desestime la queja también en este aspecto.

  3. No correrá mejor suerte, según mi propuesta, el recurso interpuesto por la parte demandada y que se orienta a conseguir que se deje sin efecto la capitalización de intereses ordenada en la sentencia de grado,

    en los términos previstos en el art. art. 770 –inciso b)- del Código Civil y Comercial de la Nación y conforme a las pautas establecidas en el Acta de esta Cámara Nro. 2764.

    Digo esto porque, en mi opinión, resulta aplicable al sublite lo establecido en el acuerdo general del 7 de septiembre de 2022 y que se plasmó en la referida A.N.. 2764, en tanto que, frente a los ajustes y variaciones económicas y financieras que surgieron de elementos propios de la realidad, la forma de cálculo de la tasa de interés entonces vigente –cfr.

    Actas de esta Cámara Nros. 2601, 2630 y 2658-, quedó desajustada y sin posibilidades de compensar en forma suficiente la variación de los precios internos y la privación del capital y, así, juzgo adecuado adoptar el criterio sentado por mayoría en el acuerdo general de mención, en cuanto resolvió

    disponer la capitalización anual de los intereses referidos desde la fecha de la notificación del traslado de la demanda, en los términos previstos en el art.

    770 -inciso b)- del Código Civil y Comercial de la Nación, para aquellas causas en las que no exista sentencia firme sobre este punto y se trate de Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    créditos que no están alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses.

    Cabe referir que si bien es cierto que el criterio que como referencia adoptó la Cámara por mayoría en el acuerdo anteriormente mencionado no es obligatorio ni emana de un acuerdo plenario, no lo es menos que los jueces que formaron aquella mayoría consideraron que se trata de un criterio equitativo y razonable para compensar a la persona acreedora de los efectos de la privación del capital por demora del deudor,

    para resarcir los daños derivados de dicha mora, así como también para mantener en lo...

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