Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 11 de Septiembre de 2023, expediente CIV 004256/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación “Genari, Y. c/ Seguros Rivadavia Coop. Ltda. y otro s/ Daños y perjuicios (Acc.

T.. c/ Les. o Muerte)” n° 4.256/2016 -Juzgado Civil n° 98

En Buenos Aires, a días del mes de septiembre del año 2023,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Genari, Y. c/ Seguros Rivadavia Coop. Ltda. y otro s/

Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. La sentencia dictada con fecha 31/10/2022 hizo lugar a la demanda interpuesta por Y.L.G., condenando a E.O.A. y a la USO OFICIAL

    aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada -en los términos de la póliza contratada- a abonarle la suma de $ 993.000, más intereses y costas. Contra dicho pronunciamiento apeló únicamente la citada en garantía, cuyos agravios fueron presentados el día 12/7/2023 y merecieron la contestación de la actora el 31/7/2023.

    En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Agravios La citada en garantía cuestiona la responsabilidad achacada a su asegurado en la ocurrencia del evento dañoso. Alega que el accidente se produjo por la exclusiva culpa de la víctima, quien circulaba con su motociclo por detrás del vehículo demandado y lo impactó en la retaguardia. Solicita en consecuencia que se rechace la demanda o, en subsidio, que se establezca una responsabilidad concurrente entre los involucrados.

    A su vez, reprocha por elevada la indemnización concedida en concepto de incapacidad física sobreviniente y daño moral, así como la tasa de interés fijada.

  3. Aclaración preliminar Entiendo que en virtud de la fecha del accidente (22/2/2015) resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf.

    ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P.,

    ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Alta en sistema: 12/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    De este modo, la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

  4. Responsabilidad No se encuentra discutido a estas alturas del proceso que el día 22/2/2015, siendo las 18:00 hs. aproximadamente, la actora sufrió un accidente de tránsito mientras circulaba al mando de la motocicleta marca Guerrero GXL 125 por la Ruta 192, a la altura de la localidad de Open Door, partido de Luján, Provincia de Buenos Aires, por detrás del rodado marca Fiat conducido por el demandado. En esas circunstancias, el automóvil que la precedía frenó, lo que ocasionó que la accionada lo impactara y saliera despedida del motociclo.

    El Sr. Juez de grado consideró que ninguna de las accionadas había alegado -ni mucho menos probado- la concurrencia de alguna causal de eximición de responsabilidad, por cuanto el testigo que declaró en autos corroboró la frenada brusca del automóvil demandado.

    La citada en garantía expresa en sus quejas que las propias pruebas acompañadas por la actora acreditan la exclusiva culpa de la víctima en la ocurrencia del siniestro, ya que circulaba por detrás del rodado y no guardaba la distancia prudencial exigida.

    En virtud de las características del siniestro bajo análisis, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil y la doctrina emanada del fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. s/ Daños y perjuicios”.

    Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf.

    T.R., Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, pág.

    107 y ss.).

    Al ser intervinientes en el evento una motocicleta y un automotor, ambos se encuentran en idénticas condiciones frente a la normativa aplicable (conf. Jorge J.

    Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, E.. P., 1992, t. IV-B, p. 217;

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Alta en sistema: 12/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación SCBA, "Sacaba de L., B.S.c.V., E.R. y otro" del 8/4/1986, LL

    1986-D, 479; F.T.R., en nota al fallo mencionado; A.K. de C., "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en Temas de responsabilidad civil en homenaje al doctor M.A.M., La Plata, 1981,

    pág. 219 y sgtes).

    Las motos son, por su definición, elementos intrínsecamente peligrosos y riesgosos para sus ocupantes y terceros como los automóviles. El desarrollo técnico de una motocicleta como la que manejaba el accionante hace que sus conductores están obligados a adoptar precauciones mayores que las de los automovilistas, por cuanto constituyen una cosa generadora de riesgo (conf. esta Sala, mi voto en autos “A.A.A.c.C.A.c.C.A. s/ daños y perjuicios”,

    del 28/5/2021).

    La prueba directa del accidente surge de la declaración del testigo único J.P.B., quien manifestó que circulaba con su automóvil por detrás de los vehículos conducidos por los aquí litigantes (minuto 4:48). Afirmó que el hecho se produjo cuando el demandado frenó bruscamente y el motociclo lo impactó (minuto 3:16). Aclaró que sobre la ruta se había producido otro accidente con anterioridad por la que tanto él como la actora y el demandado avanzaban (minuto 3:06), y que en esas circunstancias al pasar por el lugar este último “clava los frenos muy bruscamente”

    (minuto 3:16), tal vez para observar ese otro evento (minuto 3:18), pero provocando de ese modo la colisión de la motocicleta que marchaba por detrás (minuto 3:20).

    Manifestó que todos los vehículos venían despacio (minuto 4:59) ya que había tránsito generado por ese accidente previo (minuto 5:52).

    Además de esa declaración, el a quo valoró que la citada en garantía no había acompañado la denuncia de siniestro correspondiente, pese a haber sido debidamente intimada al efecto (conf. art. 388 del CPCCN.).

    Vale destacar que aunque la actora ofreció la causa penal que habría sido labrada con motivo del accidente, el tribunal donde supuestamente tramitaba informó

    que no constaba de sus registros la existencia de esos obrados (fs. 124). No obstante, la accionante acompañó copia de la denuncia que realizó el mismo día del hecho ante la Comisaría de L., Seccional Primera, en la que declaró que “… la denunciante estaba pasando un auto marca Fiat… por su derecha y este auto la encierra impactándola haciendo que salga despedida de la moto…”.

    La pericia mecánica rendida en autos con fecha 25/2/2021 tampoco arroja mayores luces sobre la cuestión, a poco que se repare que el perito quedó a la espera de la causa penal que nunca fue recibida.

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Alta en sistema: 12/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Llegados a este punto, adelanto que voy a disentir con la solución propuesta en la instancia de grado.

    No creo que los elementos probatorios reseñados sean suficientes como para atribuir la responsabilidad al demandado por el evento que nos ocupa. La actora no solo circulaba por detrás del vehículo accionado, sino que en la denuncia penal que realizó el mismo día manifestó que estaba pasando al automóvil por su derecha (v. fs.

    128), circunstancia que omitió mencionar al impetrar la presente demanda (v. fs. 17

    vta., pto. V). Ello constituye una evidente violación a lo establecido en el artículo 42 de la ley 24.449 -a la que se adhirió la provincia de Buenos Aires mediante ley 13.927-.

    Sobre este último punto, se ha sostenido que adelantarse por la derecha constituye una infracción grave contra la seguridad de las personas (esta Sala,

    M., M.A.c.G., J.A. s/ Daños y perjuicios

    , del 24/10/2022; id. C.. y Com. Quilmes, R 18-96, 10/10/1996, “Llanos, R.A.c.D., B., E. s/ daños y perjuicios”, elDial, WEDA5). De ahí

    que no pueda considerar en la especie que el frenado del automóvil, siendo que como dijo el testigo B. los vehículos transitaban “despacio” con motivo de un siniestro previo, se haya constituido en un hecho imprevisto para la conductora de la motocicleta.

    Debe recordarse que los conductores deben circular con cuidado y prevención en la vía pública, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. El art. 48, inc. g) de la ley 24.449 prohíbe a los conductores conducir a una distancia menor de la prudente respecto del vehículo que los preceden,

    de acuerdo a la...

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