Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Octubre de 2016, expediente B 64115

PresidenteSoria-de Lázzari-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,de L.,Hitters,P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.115, "GEMIKA S.A. contra Municipalidad de Cañuelas. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La firma GEMIKA S.A., por apoderado, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 5 de La Plata, demanda contra la Municipalidad de Cañuelas pretendiendo el cobro de la suma de pesos veinticuatro mil setenta y nueve ($ 24.079) por la falta de pago del contrato del cual la comuna resultó garante (fs. 1/53).

    Reclamó también que se condene a abonar intereses conforme a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, costos y costas, y se le reconozca una suma en concepto de pérdida de chance por efecto de la devaluación.

  2. Corrido el traslado de ley se presentó el apoderado de la Municipalidad de Cañuelas quien, en primer término, opuso las excepciones de incompetencia, prescripción y falta de personería. Luego solicitó el rechazo de la pretensión deducida con costas (fs. 72/80).

  3. De las excepciones planteadas se dio traslado a la actora. Ésta lo contestó a fs. 81/90, exponiendo los argumentos por los cuales -a su entender- correspondía el rechazo.

  4. En razón de ello, el juez de grado remitió los autos a esta Suprema Corte donde, a través de la resolución de fecha 3-VII-2002 (v. fs. 96/97), se declaró la competencia de este Tribunal en virtud de tratarse de una pretensión de indudable naturaleza administrativa. Ello por cuanto el reclamo se sustentaba en el incumplimiento de un contrato administrativo.

  5. Notificado dicho resolutorio, la parte actora presentó la adecuación de demanda solicitando la revocación del decreto 845 dictado por el Intendente de la Municipalidad de Cañuelas el 30-XII-1999 y se condene a la demandada al pago de veinticuatro mil setenta y nueve pesos ($ 24.079), con más intereses (v. fs. 102).

  6. Conferido el traslado de la adecuación de demanda (v. fs. 112), la accionada lo contestó peticionando "se rechace la habilitación de instancia administrativa" y se tenga por "desestimada la ampliación de demanda por improcedente, con costas" (v. fs. 115/118).

  7. El Tribunal, por resolución del 1-XI-2006, decidió conferir nuevo traslado de la pretensión deducida a la Intendencia municipal, por resultar el caso de su competencia y encontrarse reunidos los requisitos de admisibilidad (v. fs. 166).

  8. Por consecuencia, la accionada contestó la demanda y opuso excepción de prescripción (fs. 173/191).

  9. Agregadas las actuaciones administrativas (fs. 127/164) y los alegatos presentados por ambas partes (fs. 213/215 –demandado- y 216/217 –actora-), la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    I.R. la actora que el 8-II-1995 celebró con la Asociación Cooperadora del Hospital General Mitre de Cañuelas (hoy, Hospital doctor Á.M.) un contrato de locación de obra tendiente a la ejecución, en el plazo de 30 días corridos, de trabajos de ampliación y remodelación de dicho nosocomio, cuyo pago fue garantizado por la comuna demandada.

    Detalla que el valor del contrato era de pesos veinticuatro mil setenta y nueve ($ 24.079), pagaderos en seis cuotas mensuales a partir del mes de abril de 1995.

    Agrega que, tal como lo acreditó con el remito de fecha 16-III-1995 firmado de conformidad por la comitente, culminó los trabajos convenidos en un todo de acuerdo con el contrato perfeccionado.

    Señala que con posterioridad presentó la factura 1296, de fecha 1-VIII-1995, a fin de iniciar el trámite para el cobro del precio contractualmente estipulado.

    Asegura que el municipio accionado reconoció la deuda y que, a efectos de "... proceder supuestamente a su pago ...", el 3-VIII-1995 emitió la orden de compra 1272.

    Pone de resalto que todos los pedimentos presentados para lograr el pago fueron inútiles pues la Asociación Cooperadora nunca cumplió tal obligación.

    Afirma que pese a que la Municipalidad absorbió todas las deudas del Hospital para luego independizarlo, no gestionó pago alguno ni tampoco respondió a sus reclamos.

    Manifiesta que frente a la mora en que incurrieron las autoridades comunales, el 6-IX-2001 remitió cartas documento a la Municipalidad de Cañuelas y al Hospital General Mitre (hoy, Hospital doctor Á.M. intimando el pago del precio contractual.

    Relata que en respuesta a tal intimación la Municipalidad demandada le requirió la presentación de la documentación respaldatoria de su reclamo, exigencia que cumplió el 5-X-2001 (trámite 6799/01).

    Señala que el 26-X-2001 el municipio le comunicó que mediante decreto 845/1999 había dado de baja a la deuda reclamada. Aclara que recién en la fecha indicada tomó conocimiento de tal decisión.

    Manifiesta que mediante carta documento remitida el 1-XI-2001 impugnó en tiempo y forma el referido acto (arts. 86, 89 y cc., Ord. G.. 267/1980).

    Resalta que la circunstancia de no mencionar la especie de recurso interpuesto, no constituyó óbice al cumplimiento del requisito de impugnación en virtud del principio de informalismo imperante en el procedimiento administrativo.

    Dice que ante el silencio de la Administración, solicitó pronto despacho conforme lo dispuesto en el art. 7 del Código Contencioso Administrativo (ley 2961, vigente al momento del inicio de la presente acción) y que, transcurridos ampliamente los dos meses que prevé la citada norma, tuvo por agotada la vía administrativa.

    Asevera que el decreto 845/1999 es nulo por tener una insuficiente fundamentación y contradecir lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.

    Expresa que la única finalidad de aquel acto fue regularizar el pasivo de la Municipalidad en un año electivo.

    Agrega consideraciones teóricas y doctrinales sobre los vicios del acto administrativo y el régimen de nulidades, que hacen a su postura.

    Asegura que el contrato que pretende cobrar no es otro que una locación de obra.

    En tal marco, cuestiona la decisión de la demandada de declarar prescripta la obligación de pagar el precio contractual con fundamento en el art. 4027 del Código Civil, resaltando que ello refleja un vicio en el objeto del acto que, según afirma, determina su ilegitimidad.

    Refuta así, la aplicación del plazo de prescripción quinquenal y, con cita de doctrina y jurisprudencia, postula que en elsub litecorresponde aplicar el decenal contemplado en el art. 4023 del Código Civil.

    Estima que otra prueba de la irrazonabilidad e ilegitimidad del decreto 845/1999, fue incluir la declaración de prescripción de la obligación de pago pendiente en su art. 23 donde se dispuso, en forma genérica, dar de baja de las registraciones contables a las deudas contraídas en el Ejercicio 1995 en concepto de "Drogas y Productos Químicos", pese a que el contrato que los vinculó nada tuvo que ver con ese tipo de suministro.

    Concluye, entonces, que debe dejarse sin efecto el acto que cuestiona y, consecuentemente, ordenarse el pago de la suma adeudada.

  10. La Municipalidad de Cañuelas, al contestar la demanda se opone al progreso de la acción. Niega la documentación presentada por la actora y expresa que al recepcionar la obra en fecha 16-III-1995, confeccionó la orden de compra 1272 por el monto convenido pagaderos en seis cuotas mensuales, conforme lo acordaran las partes en la cláusula tercera del contrato celebrado entre éstas.

    A. como eje de su defensa la excepción de prescripción. Relata en tal sentido, que contrariamente a lo postulado por la demandante, ha vencido el plazo para entablar útilmente la acción. Como eje argumental de tal defensa, explica que al haberse pactado el pago del contrato en seis cuotas mensuales, no resulta de aplicación la prescripción decenal regulada por el art. 4023 -tal como lo propone la actora-, sino que por tratarse de obligaciones "pagaderas por años o plazos periódicos" debe aplicarse la prescripción quinquenal...

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