Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 18 de Marzo de 2019, expediente CIV 061854/2011/CA002

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. CIV 61854/2011/CA003 - JUZG. Nº 85

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecinueve,

reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la S. “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “GELMAN

ADRIANA GISELA C/LEVY DANIEL ISAAC CARLOS

S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”, respecto de la sentencia corriente a fs. 5731/5737, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y consecuentemente declaró como gananciales a los siguientes bienes: a) el inmueble de la calle O

´H. 1826, piso 11 de esta ciudad; b) el inmueble ubicado en Edificio Recalde,

apartamento 703, Punta del Este, República Oriental del Uruguay; c) el 33% de los inmuebles de la calle M. 3846 y 3852 de esta Fecha de firma: 18/03/2019

Alta en sistema: 25/04/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

ciudad; d) el 50% del inmueble, local comercial, de la Av. C. 4680 de esta ciudad; e) el 33% del inmueble, local comercial, de la calle B.1., M.,

provincia de Buenos Aires; f) el 50% del automóvil Peugeot 206 XR 1.6, Dominio DGX-507;

g) el 50% de la lancha de motor Regnicoli Albacora, REY 024026; h) el 25% de las cuotas partes de “COMPLOT S.R.L.”; i) el vehículo Honda CRV, dominio COO-300, modelo 1999; j) el 33% de la camioneta Ford Transit, dominio CGG-

999; k) el 33% de la camioneta Peugeot Partner,

dominio DTO-275; l) el 33% de la camioneta M.B., dominio ADI-903; m) el 33% de la camioneta Citroën Jumper, dominio HNB-290; n)

el Velero Pandora 31, REY 29974, modelo 1998.

Por otra parte, desestimó el resto de las pretensiones introducidas por la actora con relación a los bienes enumerados a fs. 4vta. y 5 vta., conforme lo expuesto en el considerando de la sentencia, impuso las costas por su orden y, finalmente, difirió la regulación de honorarios para el momento en que se encuentre determinado el monto del proceso.

Apelaron ambas partes. El demandado expresó agravios a fs. 5754/5758 y la actora a fs. 5776/5786. Los traslados conferidos fueron contestados a fs. 5788/5790 y a fs. 5794/5796,

respectivamente.

La actora se agravia del decisorio del juzgador que rechaza su pretensión de calificar Fecha de firma: 18/03/2019

Alta en sistema: 25/04/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

como activo ganancial las marca Complot, C. Me, P. & Blue y R. de las que, según sostiene, resulta propietaria en un 50% por haber sido registradas a nombre de L. durante la vigencia del matrimonio. También se queja de la parte del fallo que excluyó en forma total de la masa de gananciales al inmueble sito en la localidad de M., provincia de Buenos Aires. También que no se incluyeran dentro de los bienes gananciales las máquinas textiles y enseres ubicados en el inmueble de la calle M. 3846 de esta ciudad. Por último se agravia que la sentencia no consideró como ganancial el dinero relativo a las sociedades A.L.D. e H.S. y Complot S.R.L., dinero en cuentas, efectivo y por anticipo de impuestos, todo lo cual, sostiene,

fue informado por la perito contadora en su dictamen.

Finalmente, tanto la parte actora como la demandada critican la forma en que fueron impuestas las costas del proceso.

II.- Ante todo, cabe señalar que, con relación al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, no comparto la postura adoptada por el juzgador – por cierto de manera confusa ya que cita tanto la legislación derogada como la actual- pues las normas del Código Civil y Comercial no resultan -a mi juicio- de aplicación a este caso.

Fecha de firma: 18/03/2019

Alta en sistema: 25/04/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

En efecto, el art. 7 del nuevo ordenamiento establece distintas reglas sobre derecho transitorio.

Se asienta sobre los mismos principios que fijaba la legislación derogada (art. 3°)

que, a su vez, siguió las enseñanzas de R.(.R., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed.

D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro.

68, p. 334). Estas directivas son básicamente tres. El principio de efecto inmediato, el de irretroactividad de la ley y el que prevé el efecto diferido de la ley antigua -ultraactividad- para los casos de las normas de carácter supletorio.

El principio general es que las leyes rigen para el futuro.

Sólo tienen efecto retroactivo cuando la propia ley así lo dispone y siempre que no se afecten garantías constitucionales. En la obra de R., extensamente comentada por B.(., G., P. General, 7° ed.

actualizada, A.P., Bs. As. 1980, t.

1, n°153 p. 172), se establecen pautas elementales para establecer cuándo una ley es retroactiva y cuando corresponde aplicarla hacia el futuro por aplicación del principio de efecto inmediato. Así, una ley es retroactiva,

entre otros supuestos, cuando vuelve sobre la extinción de una relación jurídica Fecha de firma: 18/03/2019

Alta en sistema: 25/04/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

anteriormente extinguida o cuando se refiere a efectos de una relación jurídica producidos antes que las leyes se hallen en vigencia (conf. autor y op. cit.; L., J.J.

Código Civil Anotado

, A.P.,

reimpresión 1982, com. art. 3, p.1). También se incurre en retroactividad cuando se atribuyen efectos que antes no tenían a ciertos hechos o actos jurídicos, si esos efectos se atribuyen por la vinculación del hecho o acto con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley (L., op.cit.). Vale decir, una ley es retroactiva cuando se la aplica como si hubiese estado vigente en un tiempo anterior a aquel en que efectivamente entró en vigor (conf.

K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101). Al respecto,

se ha sostenido que la retroactividad de las leyes encuentra siempre un límite natural, cual es que la nueva ley nunca puede aplicarse a los hechos que han extinguido por entero su aptitud para producir efectos jurídicos (conf, Galgano,

F., “Trattato di Diritto Civile”, 2° ed.,

Cedam, Padova, 2010, t. I, p. 91). Explica Moisset de Espanés que la creación,

modificación o extinción de una relación jurídica es consecuencia de un hecho jurídico que se agota en el momento en que se producen dichos hechos, por lo que pretender juzgar la creación, modificación o extinción de una Fecha de firma: 18/03/2019

Alta en sistema: 25/04/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

relación jurídica con arreglo a la nueva ley es darle un efecto retroactivo prohibido categóricamente por el segundo párrafo del art.

3 –actualmente, art. 7º- que consagró de manera expresa el principio de la irretroactividad (Moisset de Espanés, L., “Irretroactividad de la ley y el nuevo artículo 3 del Código Civil”,

ed. Universidad Nacional de C., 1976).

Cabe destacar que al entrar en vigencia una ley nueva, toma a la relación y a la situación jurídica en el estado en que se encuentran y comienza a regir sus tramos futuros, no cumplidos o agotados durante la vigencia de la ley anterior. Los que ocurrieron y quedaron consumados hasta ese entonces, no son alcanzados por la nueva normativa, pues de ser así se incurriría en retroactividad, sin que el legislador hubiera previsto dar ese efecto a la disposición legal nueva. Los mismos principios rigen para las consecuencias agotadas de las situaciones y relaciones jurídicas existentes (conf. K. de C., A., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

En la especie, las partes contrajeron matrimonio el 31 de octubre de 1979 y posteriormente se divorciaron por sentencia del 3 de febrero de 2009 por la causal objetiva de separación de hecho prevista en el art. 214

Fecha de firma: 18/03/2019

Alta en sistema: 25/04/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

inc. 2° del Código Civil derogado. Se declaró

disuelta la sociedad conyugal de conformidad con lo dispuesto por el art. 1306 del Código Civil entonces vigente, con efecto retroactivo a la fecha de separación de hecho, ocurrida en el mes de julio de 2004 (v. fs. 1 y 229 del expediente sobre divorcio n°95.379/07 y fs.5715/5716 de estas actuaciones). La sentencia se encuentra firme e inscripta (v.

fs.238, 239, 244 y 277vta. del expediente sobre divorcio cit.). La vigencia de la sociedad conyugal se extendió, entonces, desde el 31 de octubre de 1979 hasta el mes de julio de 2004

(conf. C.., en pleno, C., G.T.v.A., J. O.

s/liquidación de sociedad conyugal”

29/09/1999), de modo que el carácter de los bienes quedó determinado en ese período y no puede extenderse más allá de ese lapso, por mucho que la discusión sobre su calificación y admisibilidad se hubiera diferido. Al igual que el art. 3° del Código Civil, cuando el art. 7°

del Código Civil y Comercial de la Nación se refiere a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR